SIN INFORMACION

AGRICOLA DE LA PATAGONIA S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Nicolás Cannoni Mandujano y Andrés Ibarra Pinto, en representación de Agrícola de la Patagonia S.A., quienes interponen recurso de reclamación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2279, de fecha 9 de julio de 2025, dictada por la Dirección General de Aguas, mediante la cual se rechazó la solicitud de aclaración presentada por su representada, referida a la Resolución DGA N°217, de 18 de abril de 2000, que constituyó derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la empresa Brightsun Limited. Expone que Agrícola de la Patagonia S.A. es actualmente dueña de tres derechos de aprovechamiento de aguas que recaen sobre vertientes termales afluentes del estero Pichicolo, emplazadas en el kilómetro 91 de la Carretera Austral, los que han sido utilizados de manera ininterrumpida en el complejo “Termas de Pichicolo”, los que adquirió por compra que hizo a la empresa Elerco S.A. en el año 2014. Precisa que tales derechos tuvieron su origen en una solicitud presentada por Brightsun Limited con fecha 2 de septiembre de 1997, tramitada en el expediente administrativo ND-1005-157. En ese contexto se emitió el Informe Técnico N°101, de 26 de octubre de 1999, en el que la Dirección Regional de Aguas de Los Lagos verificó en terreno las coordenadas UTM señaladas en la solicitud, consignando que se trataba de pequeñas vertientes termales que afloran a un costado del estero Pichicolo, en el kilómetro 91 de la Carretera Austral. Señalan que luego de las conclusiones obtenidas en el Informe Técnico N°101, la Dirección General de Aguas constituyó en favor de la solicitante, Brightsun Limited, tres derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de uso consuntivo, ejercicio permanente y continuo, en la comuna de Hualaihué, provincia de Palena, región de Los Lagos, en las coordenadas UTM Datum Provisorio Sudamericano 1965 qu

Fundamentos

motivos: 1) Las coordenadas de la solicitud primitiva, son idénticas a las publicadas y a las constatadas por la D.G.A. en el expediente administrativo de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, así como en el acto constitutivo, el cual fue tomado de razón por parte de la Contraloría General de la República. 2) Se está solicitando la modificación (aclaración) de una resolución que fue debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Aguas, habiendo sido posteriormente transferida a terceros, entre ellos, Agrícola de la Patagonia S.A. y 3) Porque los puntos de captación que Agrícola de la Patagonia S.A. pretende sean corregidos, entran en un claro conflicto con los señalados y constituidos en favor de doña María Lucy González Maldonado. Hace presente que el recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas tiene por objeto un control de legalidad y no de mérito del acto administrativo, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, y que los actos de la Dirección General de Aguas gozan de presunción de legalidad, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, correspondiendo a la reclamante la carga de acreditar la ilegalidad invocada. Refiriéndose al fondo de lo discutido, sostiene que la controversia se limita a establecer si la Dirección General de Aguas puede modificar mediante una aclaración de la Resolución D.G.A. N°217, los puntos de captación originalmente fijados el 18 de abril de 2000. Sobre este aspecto, afirma que acceder a la modificación de las coordenadas no importaría una simple aclaración, sino una alteración del acto constitutivo que afectaría directamente derechos de aprovechamiento constituidos en favor de un tercero, de modo que las coordenadas de los derechos otorgados a Brightsun Limited se encontrarían correctamente determinadas y no podrían variar sin infringir el artículo 13 de la Ley N°19.880. Destaca que la solicitud de aclaración fue presentada veinticuatro años después de la constitución de los derechos y luego de dos transferencias sin que los anteriores titulares hubiesen promovido gestión alguna en tal sentido, y que, aunque la reclamante invoca fiscalizaciones concluidas sin sanción, omite que ha sido sancionada por ejecución de obras en cauce sin autorización de la Dirección General de Aguas. Concluye que la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2279 fue dictada por autoridad competente, dentro de su esfera de atribuciones, respetando el procedimiento y la normativa aplicable, sin incurrir en vicio de legalidad alguno, por lo que solicita el rechazo del recurso de reclamación intentado. Tercero: Que, con los antecedentes aportados por las partes, es posible dar por asentados los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la controversia planteada: 1.- Con fecha 2 de septiembre de 1997, Brightsun Limited presentó ante la Gobernación Provincial de Palena una solicitud de constitución de d

Fallo

En mérito de lo expuesto, pide se acoja el recurso de reclamación y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución D.G.A. N°2279, de 9 de julio de 2025, ordenando a la Dirección General de Aguas resolver conforme a derecho la solicitud de aclaración, acogiéndola y precisando las coordenadas de los puntos de captación en que su representada ejerce válidamente sus derechos de aprovechamiento de aguas. Segundo: Que en representación de la Dirección General de Aguas comparece el abogado Christian Gatica Escobar, quien solicita el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes. Expone, en síntesis, que mediante Resolución D.G.A. N°217, de 18 de abril de 2000, se constituyeron en favor de Brightsun Limited derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas superficiales y corrientes en la comuna de Hualaihué, provincia de Palena, Región de Los Lagos, precisando para cada vertiente los caudales y las coordenadas UTM Norte y Este referidas al Datum 1956, estableciéndose expresamente en dicha resolución la obligación de que los titulares solicitaran a la Dirección General de Aguas la autorización de construcción de bocatoma conforme a los artículos 151 a 157 del Código de Aguas. Hace presente que con posterioridad, en el año 2020, se constituyeron derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes a favor de doña María Lucy González Maldonado, también en la comuna de Hualaihué, mediante cuatro resoluciones que individualiza, las que fueron dictadas en su opor

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Nicolás Cannoni Mandujano y Andrés Ibarra Pinto, en representación de Agrícola de la Patagonia S.A., quienes interponen recurso de reclamación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2279

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