LORENA CARMEN LOBOS CASTRO /ANDRÉS ALEXIS RIQUELME VERA, PAULINA ALEJANDRA ORTIZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISSETTE SAN MARTÍN GACITÚA, MARLENE ALEJANDRA BUJES HERMOSILLA Y MARCELA DEL CARMEN VENEGAS RIQUELME, (CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL DE ANEF)
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Que se presentó acción constitucional interponiendo recurso de protección por doña Lorena Lobos Castro, en su calidad de Presidenta del Consejo Directivo Regional de ANEF Biobío, actuando en nombre propio y en favor de doña Marcela Roa Sandoval, Tesorera Regional, en contra de los directores regionales don Andrés Riquelme Vera, doña Paulina Ortiz González, doña Carolina San Martín Gacitúa, doña Marlene Bujes Hermosilla y doña Marcela Venegas Riquelme. Fundamenta su acción en el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en la reestructuración del cargo de Tesorería Regional, removiendo a doña Marcela Roa y designando a doña Carolina San Martín, vulnerando con ello el artículo 19 N° 19, N° 24 y N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Relata la recurrente que, con fecha 16 de febrero de 2026, la Secretaria Regional convocó unilateralmente a una reunión para el 19 de febrero, en la cual se acordó convocar a una nueva sesión extraordinaria para tratar la reestructuración del directorio. Señala que objetó formalmente estas citaciones por estimar que la facultad de convocar sesiones recae exclusivamente en la Presidencia o a solicitud de cinco integrantes con 48 horas de anticipación, conforme al artículo 21 letra d) del Estatuto de ANEF. Indica que, en la reunión del 17 de marzo de 2026, celebrada en su ausencia y la de la Tesorera, los cinco directores recurridos removieron a doña Marcela Roa sin procedimiento disciplinario, lo que constituye la actuación de una comisión especial y vulnera el debido proceso, solicitando dejar sin efecto dichos acuerdos y la inscripción en la Dirección del Trabajo. Informaron los recurridos Andrés Riquelme Vera, Paulina Ortiz González, Carolina San Martín Gacitúa, Marlene Bujes Hermosilla y Marcela Venegas Riquelme, solicitando el rechazo de la acción. Argumentan que el artículo 21 letra d) de los estatutos de ANEF regula exclusivamente al Directorio Nacional, siendo inaplicable a los consejos regi
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos fundamentales preexistentes y protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, acorde a lo anotado, se recurre por estimarse que el acuerdo adoptado por la mayoría del Consejo Directivo Regional de ANEF Biobío, mediante el cual se reestructuró el cargo de Tesorería, constituye un acto arbitrario e ilegal por no haber sido convocada la sesión por la Presidenta de la organización y por constituir, a juicio de las recurrentes, una destitución al margen de un procedimiento disciplinario. Cuarto: Que, de los antecedentes aportados, no se encuentra discutido que el Directorio Regional está compuesto por siete miembros, de los cuales cinco adoptaron la decisión de reestructurar los cargos internos. Asimismo, consta en los documentos acompañados -correos electrónicos y comprobantes de deuda- que existían morosidades que afectaban el funcionamiento de la sede sindical, tales como deudas por gastos comunes ascendentes a $490.000 y avisos de corte de suministro eléctrico y de agua. También se encuentra acreditado que las recurrentes fueron citadas a la reunión del 17 de marzo de 2026, excusando su asistencia mediante correos electrónicos en los que la afectada indicó expresamente que no asistiría "en tanto esta no sea citada por la Presidenta Regional". Quinto: Que, la Ley N° 19.296 establece en su artículo 24 que el directorio sindical adoptará sus acuerdos por la mayoría absoluta de sus integrantes. En cuanto a las reglas de funcionamiento interno, el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República consagra la autonomía sindical, otorgando a las organizaciones el derecho de autodeterminarse conforme a la ley. Por su parte, el artículo 21 letra d) de los estatutos de ANEF, invocado por la recurrente, regula expresamente las funciones del "directorio nacional", no existiendo norma estatutaria estricta que prohíba a la mayoría del consejo directivo regional autoconvocarse para resolver asuntos urgentes de administrac
Fallo
Por tanto, aducen que el cambio no fue un acto caprichoso ni una sanción disciplinaria, sino una reestructuración interna acordada por la mayoría absoluta del directorio (5 de 7 miembros) amparada en la autonomía sindical consagrada en el artículo 24 de la Ley N° 19.296 para resguardar los intereses del gremio. Destacan que la Presidenta y la ex-Tesorera fueron debidamente notificadas por correo electrónico y carta certificada, decidiendo marginarse voluntariamente de la instancia. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos fundame
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Que se presentó acción constitucional interponiendo recurso de protección por doña Lorena Lobos Castro, en su calidad de Presidenta del Consejo Directivo Regional de ANEF Biobío, actuando en nombre propio y en favor de doña Marcela Roa Sandoval, Tesorera Regional, en contra de los directores regionales don André
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