SIN INFORMACION

CORP. ESTUDIO CONCEPCIÓN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL

Rol

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol N° Contencioso-Administrativo-85-2024, comparece el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, entidad sostenedora del Liceo Bicentenario de Excelencia Comercial INSUCO de Concepción, interponiendo recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. El acto fundante de la reclamación es la Resolución Exenta PA N°001072, de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, la cual acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 2023/PA/08/0000454, rebajando la sanción original de multa de 60 UTM a otra de 55 Unidades Tributarias Mensuales. Los cargos confirmados consisten en que el sostenedor no aplicó correctamente su reglamento interno y/o protocolos (Cargo 1) y vulneró derechos al aplicar protocolos no ajustados a la normativa vigente (Cargo 2), infringiendo los artículos 46 letra f) y 10 letra a) del DFL N°2 de 2009. Estima la reclamante que la resolución es ilegal, alegando en primer término que existe una infracción al deber de motivación, señalando que el artículo 46 letra f) solo regula requisitos para el reconocimiento oficial y no impone la obligación de aplicación denunciada. Alega también un error en la calificación jurídica, sosteniendo que los hechos deberían calificarse como infracción leve y no menos grave. Respecto al procedimiento, defiende un enfoque restaurativo y pedagógico para justificar la omisión de entrevistas individuales a las alumnas tras un hecho de connotación sexual, buscando evitar la revictimización. Finalmente, denuncia una vulneración al debido proceso respecto a hechos vinculados a una profesora de química, los cuales afirma fueron comunicados recién en la formulación de cargos. Pide que se acoja la re

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que este recurso de reclamación es un arbitrio de control de legalidad, cuyo objeto es determinar si el acto sancionatorio de la Superintendencia se ajustó a la normativa legal y reglamentaria vigente al ejercer su potestad sancionadora. En la especie, la controversia radica en determinar si el Liceo INSUCO cumplió con su propio Reglamento Interno y si éste se ajustaba a los estándares mínimos exigidos por ley ante situaciones de connotación sexual y maltrato. SEGUNDO: Que, respecto al Cargo 1 (“el sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos. Infracción al artículo 46 letra f) del D.F.L. N°2 de 2009 del Ministerio de Educación”), lo cierto es que la normativa contenida en el artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 no puede interpretarse como una mera exigencia formal de tenencia de documentos. Como ha señalado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores, la obligación legal no se agota en contar con un Reglamento, sino que se extiende a su correcta aplicación, pues únicamente así se garantiza el justo procedimiento y la protección de la integridad física y psíquica de los alumnos. Consta en el proceso que el establecimiento omitió realizar entrevistas individuales a las estudiantes involucradas y a docentes, tal como su propio protocolo de Acoso Escolar prescribía, realizando en su lugar reuniones grupales. TERCERO: Que las alegaciones de la reclamante sobre un “enfoque restaurativo” para obviar las entrevistas individuales, prefiriendo las grupales, y que la aplicación de los reglamentos no debe ser rígida, sino adaptarse a las circunstancias, deben ser desestimadas. Si bien la mediación es una herramienta válida, el Reglamento Interno constituye un código de conducta obligatorio para la comunidad educativa que el propio sostenedor se ha autoimpuesto. Su aplicación no puede ser discrecional ante hechos graves de connotación sexual, debiendo primar la rigurosidad en el protocolo para asegurar el bienestar de los menores y dejar constancia escrita de las acciones realizadas, lo que en este caso no ocurrió. CUARTO: Que, en cuanto al Cargo 2 (“el sostenedor vulnera derechos al aplicar protocolos no ajustados a la normativa educacional vigente. Infracción al artículo 10 letra a) del D.F.L. N°2 de 2009 del Ministerio de Educación”), se acreditó que el protocolo aplicado carecía de contenidos mínimos esenciales, tales como plazos de resolución, formas de comunicación con apoderados y medidas de resguardo específicas ante la involucración de adultos. La aplicación de instrumentos desactualizados o incompletos vulnera el derecho de los alumnos a un ambiente seguro y al deber de cuidado que recae sobre el sostenedor. QUINTO: Que, sobre la calificación jurídica de los hechos que motivaron el procedimiento de fiscalización, este Tribunal coincide con la reclamada en que se trata de infracciones menos graves según el artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. La distinción entre infracción leve y men

Fallo

Por tanto, el sostenedor tuvo conocimiento de ellos y oportunidad de presentar descargos durante la instrucción del procedimiento, no advirtiéndose vicio alguno. SÉPTIMO: Que, no advirtiéndose vicios de ilegalidad en la Resolución Exenta PA N° 001072, habiéndose ya aplicado un criterio de proporcionalidad al rebajar la multa originalmente propuesta, esta Corte concluye que el acto se encuentra debidamente fundado y ajustado a derecho. Por estas consideraciones y visto la normativa legal citada, se rechaza, sin costas y en todas sus partes, la reclamación deducida por el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, sostenedora del Liceo Bicentenario de Excelencia Comercial INSUCO, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001072, de 3 de octubre de 2024. Regístrese, comuníquese cuando la sentencia se halle firme y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro titular Hadolff Gabriel Ascencio Molina. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma el ministro redactor señor Ascencio, por estar haciendo uso de licencia médica. N° Contencioso Administrativo-85-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol N° Contencioso-Administrativo-85-2024, comparece el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, entidad sostenedora del Liceo Bicentenario de Excelencia Comercial I

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