2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

AC SECURITY SERVICIOS SPA / INSPECCIÓN DEL TRABAJO TALAGANTE

Rol

Fecha

28 de mayo de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que estos antecedentes ingresados a la Corte con el N° 48-2026 del Libro Laboral, se han elevado en apelación deducida por la reclamante en forma subsidiaria a la reposición interpuesta contra la resolución “dictada en esta causa con fecha 31 de diciembre de 2025” “en lo concerniente a la decisión… de no acoger el entorpecimiento por causa de caso fortuito o fuerza mayor alegada… para cumplir diligencia pendiente de ratificación de poder.” En mérito de ella pide “se enmiende con arreglo a derecho la agraviante resolución dictada en esta causa en la fecha señalada, revocándola y acoja el entorpecimiento alegado y acreditado.” SEGUNDO: Que del examen de los antecedentes que obran en la carpeta electrónica se verifica: a) Que con fecha 23 de diciembre de 2025 AC Security SpA dedujo reclamo contra la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, entidad que a través de la resolución que especifica, de 26 de junio de 2025, rechazó la reconsideración administrativa interpuesta y confirmó la multa aplicada. b) Que a través del segundo otrosí del libelo pretensor, se acompaña “copia de [su] personería para representar a la demandante, consistente en Estatuto de Constitución Social” y en el tercer otrosí, el compareciente designa abogado patrocinante y confiere poder al profesional que individualiza, tras lo cual sólo se visualiza una firma ilegible. c) Que dicha presentación fue proveída y notificada con fecha 24 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: “Atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 20.886 y habiéndose suscrito por el mandante la presentación con firma electrónica simple, previo a proveer, ratifíquese su firma de forma presencial ante la señora Secretaria del tribunal o por vía remota mediante videoconferencia, dentro del plazo de tercero día y bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 18.120.” Continúa la resolución señalando la plataforma y link de acceso para el caso

Fundamentos

motivos de fuerza mayor no dio cumplimiento a lo ordenado en autos, a lo que el tribunal hace lugar con fecha 6 de enero de 2026 otorgándosele un plazo de tres días a contar de la indicada fecha para la respectiva acreditación de poder, situación que hasta la fecha del certificado no había ocurrido” TERCERO: Que para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, se hace necesario señalar, que el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil dispone: “Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley". Al respecto, el artículo 1° de la Ley 18.120 que “Establece normas sobre comparecencia en juicio y modifica los artículos 4° del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales,” dispone en lo pertinente: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Agrega el inciso 2°: “Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.” Adiciona el inciso tercero del mismo precepto, “[el] abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto….” Por su parte, el artículo 2° de la Ley precitada ordena: “Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes….” A su turno, el inciso 4° del precitado artículo 2° de la Ley 18.120 imperativamente estatuye: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de re

Fallo

se resuelve: A lo principal; Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Al otrosí; Por acompañado.” f) Que por último, con fecha 7 de enero del año en curso, en folio 11, la reclamante dedujo recurso de reposición “…en contra de lo resuelto por V.S. con fecha 31 de diciembre de 2025 en lo concerniente a la decisión de U.S. de no acoger el entorpecimiento por causa de caso fortuito o fuerza mayor alegado por este compareciente para cumplir diligencia pendiente de ratificación de poder, solicitando a V.S. que acogiendo el presente recurso, reponga la referida resolución otorgando a esta parte un plazo adicional para el cumplimiento de la diligencia,” en base a las consideraciones que indica, a saber: Haber tenido que viajar a Estados Unidos de Norteamérica el 28 de Diciembre de 2025, sin poder conectarse sino hasta el día 30 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que permaneció “por dos horas frente al computador sin ser atendido por nadie en el zoom dispuesto al efecto.” Como nuevo antecedente adiciona, que en otra causa seguida ante el mismo Tribunal, en la que realizó idéntica petición, se “acogió el entorpecimiento alegado, otorgando un nuevo plazo para la materialización de la diligencia, de manera que la mantención en esta causa de una resolución como la que se recurre, implica una desigualdad jurídica manifiesta que es preciso subsanar con el acogimiento del presente recurso.” En subsidio de la reposición deducida y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4

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San Miguel, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que estos antecedentes ingresados a la Corte con el N° 48-2026 del Libro Laboral, se han elevado en apelación deducida por la reclamante en forma subsidiaria a la reposición interpuesta contra la resolución “dictada en esta causa con fecha 31 de diciembre de 2025” “en lo concerniente a la decisión… de no acoger el entorpecimie

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