SIN INFORMACION

IGNACIO TICUNA JUAN ALBERTO CONTRA SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN TAMARUGAL

Rol

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Juan Alberto Ignacio Ticuna, ingeniero constructor y asistente jurídico, a favor de su hija J.C.I.A., por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Tamarugal, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa de matrícula para cursar 7° básico en el Liceo de Huara, decisión comunicada el 15 de abril de 2026, lo que constituye a su juicio una vulneración de las garantías contempladas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el establecimiento fundó el rechazo en una supuesta falta de capacidad física del recinto escolar, sin embargo conforme a la revisión efectuada de los planos de edificación identificados como Licitación ID 734808-30-LQ24, la sala correspondiente a 7° básico tendría una superficie de 39,88 m², indicando que, conforme a la norma técnica de 1,1 m² por alumno, existiría una capacidad para 36 estudiantes y que, a la fecha del recurso, solo existirían 31 alumnos matriculados, sosteniendo la existencia de cinco vacantes disponibles. Agrega que el propio SLEP Tamarugal habría reconocido públicamente deficiencias de infraestructura en entrevista radial efectuada el 29 de abril de 2026 en Vilas Radio, precisando además que el Liceo de Huara constituye la única oferta educativa existente en dicha localidad. Respecto de las garantías vulneradas, afirma que la negativa de matrícula afecta la integridad psíquica de la menor por el riesgo de desescolarización; configura una discriminación arbitraria contraria a la igualdad ante la ley, citando jurisprudencia de la Corte Suprema Rol N°14.801-2024 sobre denegación de matrícula por falta de cupos; y vulnera el derecho de propiedad respecto del derecho incorporal a la educación. Añade que la Superintendencia de Educación declaró admisible la denuncia CAS-144119-S9J4R1, de 29 de abril de 2026, en materia de infraestructura lo que a su parecer valida la veracidad técnica de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de los antecedentes de autos se colige que el recurso se dirige en contra del Servicio Local de Educación Pública Tamarugal, fundado en la negativa de matrícula de la protegida para cursar 7° básico en el Liceo de Huara, comunicada el 15 de abril de 2026, decisión sustentada en la inexistencia de vacantes y limitaciones de capacidad física del establecimiento, situación que el actor estima vulneratoria de las garantías invocadas. A su turno, las recurridas informan que la situación denunciada fue regularizada durante la tramitación de la presente acción, materializándose su matrícula definitiva el día 11 de mayo de 2026, satisfaciéndose íntegramente la pretensión perseguida en autos. TERCERO: Que, de los antecedentes expuestos en el informe evacuado y su ampliación, corroborado con la documentación acompañada por la autoridad recurrida, se evidencia que el arbitrio interpuesto ha perdido oportunidad, pues la protegida ya fue matriculada, no existiendo en la especie alguna medida cautelar que fuere necesario adoptar, motivo por el cual el recurso deducido será desestimado. De este modo, no existe acto arbitrario que pueda ser enmendado mediante la adopción de medida alguna, por lo que al no concurrir los presupuestos necesarios para que la acción cautelar prospere, esto es, que se haya incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario y que se hayan conculcado derechos garantidos por la Constitución, sólo cabe disponer el rechazo de la acción constitucional deducida. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de J.C.I.A. en contra de Servicio Local de Educación Pública Tamarugal. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 400-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Juan Alberto Ignacio Ticuna, ingeniero constructor y asistente jurídico, a favor de su hija J.C.I.A., por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Tamarugal, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa de matrícula para cursar 7° básico en el Liceo de Hua

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