SIN INFORMACION

JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES CON DIRECCION DEL TRABAJO DEL MAULE

Rol

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen don LORENZO RAMÍREZ QUINTREL, cédula de identidad 13.060.980-5 y don DIEGO CÓRDOVA CASTILLO, cédula de identidad 17.347.825-9, en representación de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, quienes deducen recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo del Maule, representada don Félix Rodrigo Fuentes Jiménez, cédula de identidad N°12.826.344-6, domiciliado en Cuatro Oriente 973, Talca, por haber dictado la Resolución Exenta N°700-18613/2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que dedujo su parte, fundado en que dicha decisión constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°700-18613/2025 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, limitándose a verificar la concurrencia de la causal prevista en el artículo 60 letra b) de la Ley N°19.880, sin emitir juicios ni valoraciones sobre el fondo del asunto. Por resolución de 8 de octubre de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la autoridad recurrida, quien lo informó a Folio 8, solicitando su rechazo, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expuso, con costas. Mediante resolución de 20 de octubre de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el 7 de mayo en curso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, expuso que el 16 de junio de 2025, la Junta Nacional de Jardines Infantiles dedujo recurso extraordinario de revisión conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 60 de la Ley N°19.880, en contra de la multa administrativa N°8813/2024/23, fundado en la existencia de antecedentes nuevos y esenciales que no pudieron ser acompañados con anterioridad en el procedimiento iniciado por la Inspección del Trabajo de Curicó, en el que se determinó multar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, debido a que dos de sus funcionarios sufrieron un accidente de tránsito; y, el día del accidente, la prevencionista de riesgos de la JUNJI informó al call center dependiente del Ministerio de Salud la ocurrencia del accidente, sin embargo, conforme a la resolución del órgano fiscalizador, sólo se informó el accidente sufrido por un funcionario y no respecto de los dos. Argumenta que con posterioridad a la dictación de la resolución de multa, su parte obtuvo copia del registro de audio de la llamada realizada al call center del Ministerio de Salud, donde consta que la prevencionista de riesgos de la JUNJI, doña Karol González Oyanedel informó que se trataba de un accidente que involucraba a dos funcionarios, sin embargo, la funcionaria que recibió la llamada indicó que bastaba con señalar que se trataba de dos trabajadores lesionados, solicitando los datos personales de uno de ellos. Hace presente que dichos registros de audio no estaban disponibles a la fecha en que la Inspección del Trabajo de Curicó dictó la resolución de multa y tampoco cuando presentó reposición en su contra, por lo que se trata de un antecedente esencial y posterior, que demuestra que JUNJI sí dio cumplimiento a su obligación de informar debidamente el accidente, siendo la omisión señalada en la resolución de multa atribuible a las instrucciones erróneas impartidas por personal del Call Center. Refiere que, en su oportunidad, interpuso acción de reclamación, ante el Juzgado del Trabajo de Curicó, siendo rechazada por incompetencia, indicando que la vía adecuada para impugnar la resolución administrativa era el recurso de revisión previsto en el artículo 60 de la Ley N°19.880. En base a ello, dedujo recurso extraordinario de revisión, ante la Dirección Regional del Trabajo del Maule, el que fue desestimado con fecha 14 de julio de 2025, mediante Resolución Exenta N°700-18613/2025, realizando un análisis impropio del fondo del asunto, en lugar de limitarse, como exige la normativa aplicable, a verificar si se configuraba o no alguna de las causales formales previstas legalmente para admitir a tramitación dicho recurso. Esgrime que este actuar excede las competencias que el ordenamiento jurídico confiere a la autoridad administra

Fallo

Por tanto, estima que no se vislumbra ninguna vulneración a las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la carta magna, al no vislumbrarse ningún acto ilegal y, menos, arbitrario. TERCERO: Que, el arbitrio constitucional en análisis, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, de carácter extraordinario, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante el restablecimiento del imperio del derecho y el otorgamiento de la debida protección a quien sufra o pueda sufrir la afectación de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 20. CUARTO: Que, conforme a lo latamente expuesto en el recurso, se cuestiona por el recurrente los fundamentos tenidos en cuenta por la Dirección Regional del Trabajo del Maule, mediante Resolución Exenta N°700-18613/2025 de 14 de julio de 2025, para rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su parte en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 letra b) de la Ley 19.880, por considerar que realizó un análisis impropio del fondo del asunto, en lugar de limitarse a verificar si se configuraba o no alguna de las causales formales previstas en dicha norma. QUINTO: Que, a fin de determinar si se configura la infracción de ley que se esgrime por la recurrente, es preciso tener en cuenta los hechos de la causa y la legislación

Texto Completo (Preview)

Talca, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparecen don LORENZO RAMÍREZ QUINTREL, cédula de identidad 13.060.980-5 y don DIEGO CÓRDOVA CASTILLO, cédula de identidad 17.347.825-9, en representación de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, quienes deducen recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo del Maule, representada don Félix Rodrigo Fuentes Jiménez

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