MARÍA ANGÉLICA VELÁSQUEZ REYES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En la presente causa, recurso de amparo Rol N° 311-2026, comparece don Osvaldo Alcibiades Ilinás Quintero, abogado, cédula nacional de identidad N° 26.541.977-1, domiciliado para estos efectos en Pasaje Rosa Rodríguez N° 1375, oficina 610, Santiago, y recurre en favor de María Angélica Velásquez Reyes, nacional venezolana, DNI N° V-28.564.655, con domicilio en Pasaje Jacobsen N° 6, comuna de Coronel, Región del Biobío, en contra de la notificación de expulsión practicada con fecha 30 de marzo de 2026, ordenada por Resolución Exenta N° 2500100249000 de 11 de noviembre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional Frank Sauerbaum Muñoz, con domicilio en Santiago Centro. Señala al efecto que el acto es ilegal y arbitrario, y amenaza la libertad personal y de residencia de su representada, garantizadas por el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la amparada cuenta con un arraigo laboral acreditado, manteniendo un contrato de trabajo vigente como ayudante de cocina, y un arraigo familiar sólido en Chile, puesto que celebró un Acuerdo de Unión Civil con el ciudadano venezolano don Luis Emilio Rodríguez Montenegro y tiene una hermana con Permanencia Definitiva en el país. Agrega que la ciudadana extranjera carece totalmente de antecedentes penales en Chile y Venezuela, y que emigró debido al contexto de desplazamiento forzado y crisis humanitaria de su país. Argumenta que la resolución recurrida omitió ponderar adecuadamente los factores exigidos por el artículo 129 de la Ley N° 21.325, vulnerando el principio de proporcionalidad, el derecho a la unidad familiar, el principio de no devolución y los derechos como trabajadora migrante, dictando la medida únicamente sobre la base de su ingreso por un paso no habilitado. Termina solicitando que, de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de la República, esta acción sea admitida a tramitación, acogida y que, en definitiva, se decl
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de la República: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. En el inciso tercero de dicho precepto se señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. 2°.- Que la parte recurrente pretende revertir la medida de expulsión dictada por la autoridad administrativa, por constituir este acto una presunta afectación ilegal y arbitraria a su libertad personal y una infracción al principio de proporcionalidad y reunificación familiar, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones dejar sin efecto la medida de expulsión dictada en contra de la amparada. 3°.- Que como primera cuestión, la recurrida se ha excepcionado planteando la excepción de previo y especial pronunciamiento basada en que debió utilizarse el recurso de reclamación contemplado en el artículo 141 de la Ley 21.325 dentro de los plazos legales, estimando improcedente esta vía. Sobre esta alegación, atendida la especial naturaleza constitucional y de urgencia de la acción de amparo, y su finalidad protectora de derechos de ese carácter, de rango superior al meramente legal, no cabe sino rechazar tal excepción, sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el particular, a continuación se consignan. 4°.- Que, en cuanto al fondo del recurso, de los antecedentes allegados al proceso se desprende que el acto recurrido emana de la autoridad administrativa competente, en un caso previsto por la ley, encontrándose además debidamente fundado y ajustado a la ley, lo que descarta la existencia de ilegalidad en su emisión. En efecto, ha quedado de manifiesto que el Servicio Nacional de Migraciones otorgó a la recurrente el plazo legal oportuno para formular sus descargos y acreditar sus circunstancias de arraigo, derecho que no ejerció en la instancia administrativa correspondiente, por lo que la autoridad dictó la resolución ponderando adecuadamente la normativa aplicable en su momento. 5°.- Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que la persona en cuyo favor se acciona ingresó clandestinamente al país y sus circunstancias particulares fueron analizadas en el acto administrativo que, a su turno, emanó del marco regulatorio legal y obró dentro de la estricta esfera
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que SE RECHAZA la excepción de previo y especial pronunciamiento hecha valer por la parte recurrida. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo presentada por Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, en favor de María Angélica Velásquez Reyes en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. N° Amparo-311-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: En la presente causa, recurso de amparo Rol N° 311-2026, comparece don Osvaldo Alcibiades Ilinás Quintero, abogado, cédula nacional de identidad N° 26.541.977-1, domiciliado para estos efectos en Pasaje Rosa Rodríguez N° 1375, oficina 610, Santiago, y recurre en favor de María Angélica Velásquez Reyes, nacional ven
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