CHAU GARRIDO JUN LAN/DAEM TEMUCO Y OTROS
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Jun-Lan Chau Garrido, RUT 19.737.871-9, actuando en la calidad de madre y representante legal de su hija menor de edad, Anaíz Esperanza Zeballos Chau, de 10 años de edad, alumna de 4° Año Básico de la Escuela Campos Deportivos, quien interpone acción de protección en contra del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de Temuco; la Escuela Campos Deportivos de Temuco; y la docente volante doña Fernanda Noelia Romero Pizarro, debido a una situación que ha afectado el bienestar emocional y psicológico de su hija. Explica que su hija permaneció durante su infancia en una residencia de protección, contexto en el cual sufrió graves vulneraciones de derechos de carácter físico y psicológico, por parte de otras niñas del hogar, así como también de educadoras y miembros del equipo técnico del lugar. Señala que las denuncias no fueron debidamente consideradas ni abordadas oportunamente lo que prolongó su exposición a situaciones que la afectaron. Actualmente, la niña se encuentra bajo un proceso activo de reparación psicológica. Expone que el viernes 6 de marzo de 2026, la docente doña Fernanda Romero se acercó a la menor y le manifestó que la conocía desde la residencia donde ella vivió durante su infancia, indicando haber trabajado allí. Sostiene la recurrente que este hecho generó una importante afectación emocional en su hija, reactivando recuerdos dolorosos asociados a traumas previos y provocando temor, angustia e inseguridad ante la posibilidad de volver a verse vinculada con personas de dicha residencia. Como consecuencia directa, la alumna manifestó una severa resistencia al momento de ingresar al colegio y crisis de llanto en el acceso del establecimiento. Enfatiza que, si bien la dirección del colegio ha mostrado disposición para adoptar medidas de resguardo, la sola permanencia de la docente dentro del mismo espacio educativo continúa generando en la niña una sensación de desprotección que afecta su proceso
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, y de esta Corte en particular, el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de naturaleza eminentemente cautelar, sumaria y de emergencia, cuyo objeto exclusivo es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida tutela de urgencia ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten de manera flagrante y directa las garantías predeterminadas por el constituyente. Por consiguiente, esta sede de excepción no constituye una instancia de declaración de derechos controvertidos, ni mucho menos una vía idónea para revisar o modificar decisiones de orden administrativo emanadas de la administración activa escolar. SEGUNDO: Que en la especie, la pretensión concreta de la recurrente consiste en que esta Corte ordene al Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de Temuco la reubicación administrativa y traslado material de la docente doña Fernanda Romero Pizarro a otro establecimiento educacional. Tal solicitud excede con creces el ámbito de aplicación y la finalidad estrictamente cautelar de la presente acción, toda vez que la gestión de las destinaciones del personal docente municipal configura una facultad privativa del órgano sostenedor, las cuales se rigen por normativas especiales de derecho público, cuyo examen o suplantación de mérito resulta ajeno a la naturaleza de este arbitrio constitucional. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes documentales acompañados por la propia recurrente, consta que el establecimiento educacional de marras activó oportunamente sus protocolos de Convivencia Escolar, instruyendo una investigación interna y dictando finalmente la Resolución N° 01/2026, mediante la cual se implementaron medidas de resguardo de ejecución diaria, consistentes en la prohibición absoluta de contacto directo o interacción no mediada entre la docente y la alumna, junto a un esquema de acompañamiento psicosocial permanente, de lo que se desprende que la afectación ha recibido la debida atención y resguardo, descartándose una omisión ilegal o arbitrariedad que requiera una tutela urgente. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la controversia ventilada en autos cuenta con procedimientos especialmente establecidos e instituciones técnicas sectoriales provistas de competencia específica para su debida resolución. En efecto, la fiscalización, control y revisión en torno a la correcta aplicación de los protocolos internos es una materia que compete a la Superintendencia de Educación, organismo ante el cual la propia recurrente ingresó de forma paralela una solicitud de mediación administrativa que se encuentra actualmente en tramitación bajo el código CAS-143377-X8S7P1. QUINTO: Que así las cosas, la sede cautelar de protección resulta del todo impropia, pues su naturaleza sumaria está instituida para
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas,el recurso de protección interpuesto a folio 1 por doña Jun-Lan Chau Garrido, en representación de la menor Anaíz Esperanza Zeballos Chau en contra de los recurridos, sin perjuicio de mantener vigentes las medidas de resguardo implementadas que el establecimiento Escuela Campos Deportivos de Temuco y del DAEM en la Resolución Dirección N° 01/2026 de dicha entidad, así como del ejercicio de las demás acciones o reclamaciones legales que pudieren ejercer las partes ante las sedes correspondientes. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del ministro titular Sr. José Héctor Marinello Federici. N° Protección-887-2026. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece doña Jun-Lan Chau Garrido, RUT 19.737.871-9, actuando en la calidad de madre y representante legal de su hija menor de edad, Anaíz Esperanza Zeballos Chau, de 10 años de edad, alumna de 4° Año Básico de la Escuela Campos Deportivos, quien interpone acción de protección en contra del Departamento de Admini
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