JUZGADO POLICIA LOCAL DE HUECHURABA

DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALES - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A

Rol

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

SIN MATERIA

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REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando 3° que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1° Que la controversia radica en determinar si la denunciada se encuentra obligada a pagar un derecho municipal para intervenir un área verde municipal, en su calidad de concesionaria de un servicio público de distribución eléctrica. 2° Que, a efectos de dilucidar el asunto propuesto, resulta útil tener en cuenta que en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se establece que: “Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión.”, misma disposición que se repite en el reglamento respectivo. A su turno, resulta conducente atender a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, contenido en el capítulo III sobre permisos municipales, donde aquellos se exigen solo para el caso señalado en el número 3 del artículo 2º, esto es, respecto de servicios no concesionados, que no es el caso de la denunciada. Asimismo, ese precepto reenvía al artículo 30 que precisa que “en el caso de servicios públicos de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión”, a lo que se añade que la “zona mínima de concesión comprenderá una franja de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa, sean aéreas o subterráneas.” 3° Que, como se aprecia de las normas transcritas, la denunciada, en su calidad de concesionaria de un servicio público de distribución de energía, goza de la prerrogativa para usar los bienes nacionales de uso público necesarios para el funcionamiento de los servicios que ampara la respectiva concesión, sin que pueda condicionarse su ejercicio a requisitos o exigencias no previstas en la ley de modo que, la ocupación que realizó la denunciada está amparada en la servidumbre respectiva, sin que le sea exigible obtener permisos para realizar trabajos que digan relación con la concesión. 4° Que, refuerza lo concluido el artículo 75 bis de la Ley N°8.946, sobre Pavimentación Comunal, que establece: “La facultad de utilizar gratuitamente bienes nacionales de uso público para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos. La construcción o instalación de los servicios a que se refiere el inciso anterior se hará bajo la dirección y fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización, dando cumplimiento a las demás disposiciones de la presente ley.” De ello se sigue que sólo las obras que ejecute la denunciada y que signifiquen la remoción, rotura o reposición de pavimento -cuyo no es el caso- está sujeta a supervigilancia la que, además, recae en el servicio público recién aludido, sin que los municipios tengan ninguna clase de atribución en e

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Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Javier Madrid por el recurso, por el tiempo de 10 minutos respectivamente. Santiago, 22 de mayo de 2026. Andrea Corvalán Sáez, relatora. Santiago, veintidós de mayo dos mil veintiséis. Al escrito folio N°14: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando 3° que se elimina. Y se tiene, en su

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