SIN INFORMACION

SHERWIN/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Doña María Paz Díaz Díaz, abogada, interpuso acción de protección en favor de Tomas Sherwin Rosenthal, todos domiciliados solo para estos efectos en, Cristóbal Colón 5078, Las Condes, Región Metropolitana, en contra de BANMEDICA S.A., Rol Único Tributario Nº96.572.800-7, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Apoquindo 3600, 1º piso, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, en razón del acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, alegando vulneración del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que, esta contractualmente vinculado con la ISAPRE recurrida a través del plan de salud que cual contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertur1a FONASA. Indica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Entiende que, la Isapre recurrida se encuentra amenazado los derechos del afiliado ya que se continuaría, dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente. Solicita, dejar sin efecto la aplicación de este criterio al titular y sus cargas y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin exce

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución, que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado del afectado; y d) Que esta Corte se encuentre en situación de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el acto que estima ilegal y arbitrario la recurrente, lo hace consistir en la mantención en el plan de salud con limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que a su turno la recurrida, insta por el rechazo de la acción, en virtud de los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que y en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, cabe señalar que la conducta impugnada en autos no consiste en un hecho o acto aislado ocurrido en una fecha determinada, sino en una omisión continuada de adecuación del contrato de salud a las exigencias de la Ley Nro. 21.331 y la Circular IF/N°396. En efecto, el carácter de tracto sucesivo propio de los contratos de salud previsional implica que la eventual infracción se renueva mes a mes, mientras el recurrente permanece adscrito a un plan que mantiene coberturas diferenciadas en salud mental respecto de las prestaciones de salud física. En consecuencia, no resulta procedente acoger la excepción de extemporaneidad, toda vez que el plazo del Auto Acordado debe computarse desde que se manifiesta de modo actual y concreto la omisión reclamada, lo que ocurre permanentemente y no desde la fecha de suscripción del contrato ni desde la dictación de la normativa invocada. SEXTO: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertur1a FONASA. Indica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Entiende que, la Isapre recurrida se encuentra amenazado los derechos del afiliado ya que se continuaría, dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente. Solicita, dejar sin efecto la aplicación de este criterio al titular y sus cargas y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. Acompaña, certificado de Afiliación Titular y cargas, plan de Salud del Afiliado donde consta el límite en la cobertura y reembolso salud mental. Informó Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmedica S.A., solicitando el rechazo del recurso. Plantea la extemporaneidad de la acción ya que el recurrente suscribió el contrato de salud el 27 de febrero de 2018, con un plan de salud denominado Salud Superior Lite Ultra

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Punta Arenas, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Doña María Paz Díaz Díaz, abogada, interpuso acción de protección en favor de Tomas Sherwin Rosenthal, todos domiciliados solo para estos efectos en, Cristóbal Colón 5078, Las Condes, Región Metropolitana, en contra de BANMEDICA S.A., Rol Único Tributario Nº96.572.800-7, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domic

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