2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/NILO CORTEZ, FELICIANO

Rol

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que, en lo principal de presentación de folio 46 del cuaderno principal de la carpeta digital del tribunal a quo, el once de junio de dos mil veinticuatro, el abogado don Francisco Gajardo Contreras, en representación de la parte ejecutada se alzó ante esta Corte deduciendo, primeramente, recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado de diez de mayo de dos mil veinticuatro de folio 42, solicitando, en mérito del único vicio que invoca, que esta Corte “invalide la sentencia recurrida y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dicte aquella con arreglo a derecho, rechazando en todas sus partes la demanda de estos autos, con expresa condena en costas”. 2º Que, la parte ejecutada, en lo jurídico, funda su arbitrio de nulidad formal, en contra del laudo recurrido, invocando como única causal, la contenida en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” 3° Que, en lo fáctico, dicha causal la sustenta, al decir de su arbitrio de nulidad formal, al resolver el rechazo sólo de la excepción del numeral 7° (debe entenderse referida a la del N°6) del artículo 464 del Código de Porocedimiento Civil, es decir, “Falsedad del título”, vicio que se plasmaría en el considerando quinto del laudo impugnado. En este sentido alega el recurrente que la falsedad en el título -falsedad ideológica- del pagaré que sirve de antecedente a la presente ejecución, se fundó en que fue suscrito el 6 de agosto del 2001 y que casi 22 años después otra persona llenó en forma manuscrita partes en blanco de dicho documento, para con ello hacer sobrevivir dicho pagaré vencido y prorrogar su competencia, rechazando el sentenciador de la instancia la excepción invocando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.092 según el cual “si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia” de manera que, si la ejecutada pretende que el pagaré fue llenado en contravención a sus instrucciones, es a dicha parte a quien corresponde la carga de la prueba, sin que se haya adjuntado antecedente alguno que permita corroborar sus afirmaciones. En base a lo anterior el yerro, estaría en que nunca alegó como fundamento de la falsedad ideológica que el suscriptor del pagaré haya dado alguna instrucción y menos que los “tenedores legítimos” las vulneraran, que fue el motivo por el cual no

Fallo

por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación. En otras palabras, la excepción en comento solo podrá ser exitosa cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título. (Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 18 de diciembre de 2024, Rol 197237-2023) El recurrente sostuvo que su falsedad ideológica consistió no en que el documento era falso en sí materialmente, sino en que fue llenado por personas ajena a él, lo cual no es suficiente para que dicha excepción sea acogida por las razones que dio precisamente la magistratura de base, porque para que existiera esa falsedad ideológica que alega debió haberse dado, los presupuestos que señala la ley y que reprodujo el sentenciador, máxime cuando el portador contaba con un mandato para su llenado. Desde este punto de vista al rechazar la excepción de la forma en que lo hizo el sentenciador a quo no ha incurrido en el vicio denunciado motivo por el cual éste no podrá prosperar razón suficiente para ser desestimado, como se dirá en lo resolutivo del presente fallo. II.- En cuanto al recurso de apelación: VISTO Y CONSIDERANDO: 6° Que, las alegaciones contenidas en el recurso de apelación intentado por la parte demandada, en lo referido a las excepciones de incompetencia, falsedad del título y prescripción no logran desvirtuar las conclusiones q

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Banco de Crédito e Inversiones Nilo Cortez, Feliciano Galvarino Cobro de Pagaré Rol I.C. 928-2024 (Rol C-2692-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Que, a folio 42 del cuaderno principal de la carpeta digital del tribunal a quo, en los antecedentes civiles, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Nilo Cortéz, Feliciano Galvari

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