COPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUCAS/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN RM
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, CON COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Del recurso. Que compareció don Mauricio Cortés Gallardo, abogado, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUCAS LIMITADA, debidamente individualizada, quien dedujo recurso de reclamación contra la Resolución Exenta PA-000361 de 17 de febrero de 2026, que rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto, a su vez, en contra de la Resolución Exenta N°2025/PA/04/782 de 25 de noviembre de 2025, del Director Regional de la Superintendencia de Educación Región de Coquimbo, confirmando la sanción de multa de 51 unidades tributarias mensuales. Expone que el procedimiento que concluyó con la sanción fue iniciado por Acta de Fiscalización N°250400511, de 26 de junio de 2025, formulándose cargos el 24 de julio de 2025, basados en la vulneración de derechos al aplicar protocolos no ajustados a la normativa educacional vigente, conforme al Anexo N°2 de la Circular N°482/2018. Luego agrega que, en contra de la Resolución Exenta N°2025/PA/04/782 de 25 de noviembre de 2025 -aquella que le impuso a su representada una multa de 51 UTM por infracción “menos grave” del artículo 77 letra c) de la Ley N°20.52 intentó reclamación, que fue rechazada por el acto impugnado en estos autos, decisión de febrero de 2026, confirmando la sanción y fundando nuevamente el dictamen en la Circular N°482/2018. El primer asunto que sostiene su recurso es que, a la fecha de la resolución recurrida por esta vía, la Circular N°482/2018 ya se encontraba derogada, hecho ocurrido el 10 enero 2026, habiendo sido reemplazada por la Circular N°781/2025, vigente desde el inicio del año escolar 2026, con plazo de adecuación hasta el 30 de junio del mismo año. Por tal motivo la resolución reclamada, al calificar la supuesta ilicitud por “falta de contenidos mínimos” requeridos por la normativa educacional consistente en lo establecido en el protocolo institucional, habiendo tomando como parámetro el Anexo N°2 de la Circular N°482/2018, en tanto
Fundamentos
considerando: (i) la confirmación del cargo por falta de prueba que desvirtuara los hechos; (ii) los bienes jurídicos afectados (convivencia escolar, debido proceso, desarrollo integral de la alumna); y (iii) la ponderación de la atenuante de conducta anterior, la matrícula y los recursos del establecimiento. Y, tercero, conforme a la jurisprudencia, en materia administrativa basta la mera inobservancia de la norma para establecer la culpa, sin que la falta de intencionalidad exima de responsabilidad. Indica que el perjuicio patrimonial propio de toda multa no implica desproporción, sino que se condice con el deber de diligencia desatendido por el sostenedor en su calidad de garante. Finalmente, refiere que la ausencia de beneficio económico no obliga a eximir de sanción pecuniaria, dado que los bienes jurídicos vulnerados, integridad física y moral de una alumna frente a una denuncia de abuso sexual, justifican plenamente el quantum mínimo aplicado. Por último, en cuanto a la alegación de infracción al artículo 41 de la Ley N°19.880, refiere que debe ser desechada, pues el vicio que el sostenedor reclama no resulta esencial ni suficiente para impugnar la resolución que resolvió el recurso administrativo, por cuanto esta se discute en sede judicial, no viéndose afectado el debido proceso, ni el derecho del sostenedor a recurrir. Añade que resta rechazar toda solicitud subsidiaria referida a la rebaja de la sanción administrativa aplicada en la especie, toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente, conforme ha quedado asentado, por lo que tal como lo ha resuelto en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema, el presente recurso tiene por objeto determinar la legalidad o ilegalidad de lo decidido por esta Superintendencia, no advirtiéndose la concurrencia de vicio de validez del acto sancionatorio. Por lo indicado, solicita tener por evacuado el informe previsto en el artículo 85 de la Ley 20.529 y, en definitiva, rechazar la reclamación judicial en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Contexto normativo. Que, los objetivos, atribuciones y organización de la Superintendencia de Educación se regulan en la Ley Nº20.529, cuerpo normativo que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En efecto, el artículo 48 precisa que el objetivo de la Superintendencia de Educación -en lo que importa a este recurso- es asegurar que los establecimientos educativos se ajusten a la normativa educacional vigente, para lo cual deberá “fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional." Para el cumplimiento de tal objetivo el artículo 49 le concede, entre otras atribuciones, la capacidad para “a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialment
Fallo
Por tanto, concluye que el establecimiento no asumió su rol garante, actuó sin una regulación previa adecuada y dejó las medidas al arbitrio institucional, lo que vulneró el derecho de la alumna a una educación que garantice su desarrollo integral y el respeto a su integridad física y moral. En cuanto a las alegaciones de la reclamante se refiere, en primer término, a que la sanción al sostenedor no se debe solo a la falta de ajuste normativo de sus protocolos, sino a la vulneración de derechos de una alumna de octavo básico, víctima de una denuncia de abuso sexual por parte de un profesor, reconociendo el reclamante que los hechos fiscalizados ocurrieron bajo la vigencia de la Circular N°482/2018, sancionándosele en virtud de instrucciones vigentes a la época de ocurrencia de la infracción constatada. Agrega que el establecimiento actuó sin un procedimiento reglado, sin garantizar uno debido y dejando las medidas a su arbitrio, lo que afectó la integridad física y moral de la estudiante y su derecho a una educación integral. Señala que, la propia encargada de convivencia admitió que los protocolos se “levantan a medida” de los hechos, evidenciando improvisación. Indica que, el sostenedor tenía el deber legal de cuidar la integridad de los estudiantes (DFL N°2/2009) constituyendo su omisión una infracción menos grave, confirmada por la jurisprudencia judicial. En cuanto a la alegación de falta de motivación suficiente y error en la subsunción jurídica -pues la resolución no
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Corporación Educacional Colegio San Lucas Superintendencia de Educación Contencioso Administrativo Rol N° 26-2026. En La Serena, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Del recurso. Que compareció don Mauricio Cortés Gallardo, abogado, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUCAS LIMITADA, debidamente individualizada, quien dedujo recurs
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