MILTON EDUARDO LERMANDA VASQUEZ/DIRECCIÓN NACIONAL GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, en representación de Milton Eduardo Lermanda Vásquez, Teniente Coronel de Gendarmería de Chile, actualmente en retiro temporal no voluntario, quien deduce acción de protección en contra de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, por estimar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta RA N°142/802/2026, de 26 de febrero de 2026, que dispuso el retiro temporal del recurrente, mientras se desempeñaba como Alcaide Subrogante del C.C.P. de San Antonio. Señala que ingresó a Gendarmería de Chile en noviembre de 2001, egresando de la Escuela de Gendarmería en 2003 con el grado de Subteniente, y que durante más de 24 años de servicio se desempeñó en diversos recintos penitenciarios del país, manteniendo calificaciones en Lista 1 de Distinción, con 24 puntos, y anotaciones de mérito. Añade que el 2 de febrero de 2026 se presentó en el Centro Penitenciario de Valparaíso con motivo de una nueva destinación, recibiendo vivienda fiscal, pero que el 9 de febrero fue requerido verbalmente por el director regional de Valparaíso para asumir, desde el 10 de febrero, como Alcaide subrogante del C.C.P. de San Antonio. Indica que, al asumir, constató deficiencias de seguridad, como la inoperatividad del cerco eléctrico y vulnerabilidades estructurales en dependencias donde pernoctaban internos de alta peligrosidad, adoptando medidas preventivas, entre ellas reforzar puestos de vigilancia y convocar a Consejo Técnico. Agrega que, tras hechos ocurridos el 11 de febrero de 2026 en una audiencia de formalización en Santiago, la Subdirección Operativa emitió el Oficio Circular N°84, de 12 de febrero de 2026, sobre instrucciones de seguridad y libertades de imputados, las que fueron difundidas por orden del recurrente el 13 de febrero mediante acta suscrita por 36 funcionarios. Expone que ese mismo viernes 13 de febrero, luego de cumplir su jornada y pasar ronda aproximadamente a las 21:15 horas, se trasladó a Valparaíso y Santiago d
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, por no existir acto ilegal ni arbitrario, con costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2° El recurrente tilda de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta RA N°142/802/2026, de 26 de febrero de 2026, que dispuso su retiro temporal, mientras se desempeñaba como Alcaide Subrogante del C.C.P. de San Antonio, por falta de facultades legales y fundamentación suficiente. 3° La recurrida sostuvo que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, en ejercicio de una potestad legal, sobre la base de antecedentes objetivos que daban cuenta de graves inobservancias funcionarias, falta de control jerárquico, deficiencias en el ejercicio del mando y pérdida de confianza incompatible con la función penitenciaria, descartando vulneración de las garantías de igualdad ante la ley, prohibición de comisiones especiales y derecho de propiedad. Añadió que la facultad legal para adoptar la decisión cuestionada se encuentra en el artículo 1° de la Ley N°19.195, que sujeta al personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería al régimen previsional y de término de carrera aplicable a Carabineros de Chile, y en el artículo 109 letra e) del D.F.L. N°2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo N°412 de 1992, que permite disponer el retiro temporal de oficiales. Finalmente, indicó que se ordenó instruir el respectivo sumario administrativo. 4° Del análisis de los antecedentes informativos aportados, no se constata ilegalidad ni arbitrariedad en lo decidido por la recurrida, pues hizo uso de sus facultades legales al disponer el retiro temporal no voluntario de las filas del recurrente por “…el desempeño demostrado en el cumplimiento de sus funciones, considerando el riesgo al que estuvieron expuestas el 15 de febrero de 2026, las personas privadas de liberad del CCP San Antonio, los funcionarios que se desempeñan en él, por la tardía reacción que tuvo en ese caso en particular y las sucesivas inobservancias descritas en l
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas el recurso presentado por Milton Eduardo Lermanda Vásquez, en contra de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín. N° Protección-6066-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, en representación de Milton Eduardo Lermanda Vásquez, Teniente Coronel de Gendarmería de Chile, actualmente en retiro temporal no voluntario, quien deduce acción de protección en contra de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, por estimar ilegal y arbitraria l
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