JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

ROBERT HANS OBERG SEPULVEDA CON ASF LOGISTICA SPA.

Rol

Fecha

20 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En los autos RIT M-302-2025, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulados “Oberg con ASF Logística SPA”, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veinticinco, se acogió parcialmente la demanda solo respecto de las vacaciones pendientes y se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada respecto de las demás prestaciones (remuneración por días trabajados y sobregiro), por estimar que la reserva de derechos efectuada por el trabajador era genérica e imprecisa. En contra de este fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, en la parte que acogió la excepción de finiquito, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción del artículo 177 del Código del Trabajo y de los artículos 1560 y 2446 del Código Civil, la que habría tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Pide se acoja el recurso, se declare la nulidad parcial de la sentencia recurrida y consecuentemente se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el arbitrio, se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ASPECTOS GENERALES: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. A su vez, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.- HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL

Fallo

FALLO DE PRIMER GRADO Y CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN: SEGUNDO: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por el recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignará cuáles son los hechos que el juez laboral tuvo por acreditados y que resultan importantes para esta litis, a saber: a) La relación laboral se extendió desde el 2 de noviembre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2025, terminando por renuncia voluntaria; b) Las partes suscribieron un finiquito el 31 de marzo de 2025, en el cual el trabajador estampó la siguiente reserva: “Me reservo derecho a demandar posterior firma finiquito”; c) La demandada opuso excepción de finiquito, fundada en que la reserva no fue específica, no obstante reconoció adeudar la suma $795.133 por concepto de feriado. TERCERO: En base a los hechos establecidos, en relación con las demás pretensiones del actor, es decir, la suma de $5.156.531 por concepto de sobregiro y la cantidad de $600.000 por remuneración pendiente por los días trabajados en marzo de 2025, el tribunal de instancia estimó que la reserva del trabajador estampada en el finiquito, por su generalidad y falta de determinación, no cumplía con los estándares para enervar su poder liberatorio, acogiendo la excepción de finiquito alegada por la demandada. III.- DEL RECURSO DE NULIDAD: CUARTO: Que el recurrente acusa infracción al artículo 177 del Código del Trabajo y de los artículos 1560 y 2446 del Código Civil. Sostiene que, tras la Ley N°

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, veinte de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos RIT M-302-2025, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulados “Oberg con ASF Logística SPA”, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veinticinco, se acogió parcialmente la demanda solo respecto de las vacaciones pendientes y se acogió la excepción de finiquito opuesta p

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