SIN INFORMACION

FIGUEROA PARRA VICTOR/JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LA REINA

Rol

Fecha

20 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Víctor Figueroa Parra, en representación de la denunciada Condominio La Cañada, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Policía Local de La Reina, en los autos Rol N°51995-2019, que no admitió a tramitación el recurso de apelación que su parte dedujo en contra de la resolución de 3 de octubre de 2025, por tratarse de una resolución inapelable, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287. Expone que la resolución de 3 de octubre de 2025 consiste en una sentencia interlocutoria que rechazó la excepción opuesta por su parte frente al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva solicitado por la denunciante. Sostiene que, encontrándose el proceso en la etapa de cumplimiento del fallo ante el mismo tribunal que lo dictó, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 inciso 4° de la Ley N°18.287, el cual remite expresamente a las normas del procedimiento señalado en el párrafo 1° del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, argumenta que recobra aplicación el artículo 241 de dicho cuerpo legal, el cual consagra la procedencia del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo contra las resoluciones dictadas en dicha etapa procesal. Alega que no resulta aplicable en la especie el artículo 32 de la ley 18.287, toda vez que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local se encuentra terminado, y la propia Ley N°18.287 señala que la ejecución de la sentencia, cuando se solicite ante el mismo Tribunal, se tramitará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, donde se establece la procedencia del recurso de apelación en dicha etapa. Solicita se deje sin efecto la resolución, y en su lugar se declare admisible la apelación deducida, ordenando elevar los autos a esta Ilustrísima Corte. Segundo: Que, la jueza subrogante del Juzgado de Policí

Fundamentos

fundamentos de la resolución impugnada. Sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sólo son apelables las sentencias definitivas o aquellas que hagan imposible la continuación del juicio. Añade que la naturaleza jurídica de la resolución apelada corresponde a una sentencia interlocutoria, en cuanto ésta resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, no encontrándose dentro de las hipótesis del artículo 32 de la Ley N°18.287. Tercero: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos, conforme se consigna en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, como norma general en asuntos de Policía Local, el artículo 32 de la Ley Nº18.287, establece que: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.” Conforme a su tenor, la interpretación necesaria y correcta de la norma antes citada es que, atendida la naturaleza de los procedimientos que se siguen ante los Juzgados de Policía Local, el legislador previó, por razones de economía y síntesis procesal, que sólo fueran objeto de segunda instancia aquellos pronunciamientos definitivos o de término del tribunal, de modo que las demás resoluciones que incidieran en el mismo y no revistieran dicho carácter, sólo pueden ser impugnables por la vía de la reposición, conforme a las reglas generales. Quinto: Que, a mayor abundamiento, el imperativo del artículo 32 de la Ley N°18.287, está referido a que, la apelación se restrinja como medio de impugnación únicamente de aquellas sentencias que se pronuncien de manera definitiva respecto del asunto sometido a la decisión del Juez de Policía Local o de las que imposibiliten su prosecución. Sexto: Que, la argumentación del recurrente, sustentada en la aplicación supletoria del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil vía artículo 17 de la Ley N°18.287, no puede prosperar. Si bien es efectivo que la ley especial remite a las reglas del cumplimiento incidental del ordenamiento civil común, dicha remisión se circunscribe a la tramita

Fallo

fallo ante el mismo tribunal que lo dictó, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 inciso 4° de la Ley N°18.287, el cual remite expresamente a las normas del procedimiento señalado en el párrafo 1° del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, argumenta que recobra aplicación el artículo 241 de dicho cuerpo legal, el cual consagra la procedencia del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo contra las resoluciones dictadas en dicha etapa procesal. Alega que no resulta aplicable en la especie el artículo 32 de la ley 18.287, toda vez que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local se encuentra terminado, y la propia Ley N°18.287 señala que la ejecución de la sentencia, cuando se solicite ante el mismo Tribunal, se tramitará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, donde se establece la procedencia del recurso de apelación en dicha etapa. Solicita se deje sin efecto la resolución, y en su lugar se declare admisible la apelación deducida, ordenando elevar los autos a esta Ilustrísima Corte. Segundo: Que, la jueza subrogante del Juzgado de Policía Local de La Reina, María Ignacia Rubilar Barahona, evacúa el informe solicitado, ratificando los fundamentos de la resolución impugnada. Sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sólo son apelables las sentencias definitivas o aquella

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Víctor Figueroa Parra, en representación de la denunciada Condominio La Cañada, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Policía Local de La Reina, en los autos Rol N°51995-2019, que no admitió a trami

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