SIN INFORMACION

PRETEROTI/ELIZALDE

Rol

Fecha

20 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don Luigin Manuel Preteroti Atencio, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.287.611-K e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, y de la Subsecretaría del Interior, representada por don Víctor Ramos Muñoz, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no emitir el decreto que pone término al proceso de carta de nacionalización, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior. Relata que en la actualidad el recurrente mantiene residencia definitiva vigente en el país y con fecha 19 de octubre de 2023, presentó solicitud de carta de nacionalización, efectuando el pago íntegro correspondiente. Indica que, no obstante haberse remitido por el Servicio Nacional de Migraciones el proyecto de decreto con los informes respectivos al Ministerio del Interior, éste no ha dictado el acto terminal, incumpliendo las funciones previstas en los artículos 1 y 5 del Decreto Supremo N°5.142. En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se ordene a los recurridos a emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de carta de nacionalización en un plazo máximo de 30 días, conforme al artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 8, comparece don Vicente Ferreti Vil

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. I.- En cuanto a la excepción de incompetencia: Cuarto: Que la alegación de incompetencia será desestimada, teniendo presente, en primer término, que el recurrente, al momento de interponer la presente acción, acreditó mantener domicilio actual en la comuna de Copiapó, circunstancia que habilita a esta Corte de Apelaciones para conocer del presente arbitrio constitucional. Asimismo, y en segundo término, cabe considerar que este Tribunal de Alzada previno legalmente en el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales. II.- En cuanto al fondo: Quinto: En la especie, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la vulneración denunciada por el recurrente se hace consistir en la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades migratorias respecto de la solicitud sometida a su conocimiento. Sexto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […] 8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública...”. Asimismo, de conformidad al artículo 1° del Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.” Séptimo: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Octavo: De acuer

Fallo

En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita se ordene a los recurridos a emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de carta de nacionalización en un plazo máximo de 30 días, conforme al artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: A folio 8, comparece don Vicente Ferreti Villar, abogado, en representación del Ministerio del Interior, evacuando el informe solicitado, oponiendo, en primer término, excepción de incompetencia y, en subsidio, solicitando el rechazo del recurso en cuanto al fondo. En lo principal, el recurrido deduce excepción de incompetencia, fundado en que el recurrente, al momento de presentar su solicitud de carta de nacionalización, indicó un domicilio situado fuera del territorio jurisdiccional de esta Iltma. Corte de Apelaciones. En subsidio, informa que la solicitud del recurrente fue recepcionada desde el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 27 de enero de 2026, encontrándose en tramitación y que, una vez concluido dicho proceso, será notificado conforme a la ley. Concluye, esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, peticionando el rechazo de la acción, con expresa condena en costas, por estimar que no existen motivos plausibles para litigar. Tercero: El recurs

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C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don Luigin Manuel Preteroti Atencio, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.287.611-K e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio

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