DIAZ MARTINEZ LUIS ALFREDO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL PRIMER SEMESTRE DE 2026
Rol
Fecha
20 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Elgor Aguirre Ornani, abogado, a favor de Luis Alfredo Díaz Martínez, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional, lo que vulnera la libertad personal garantizada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que cumple condena en causa RIT 432-2017 del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio y que al momento de postular al proceso de libertad condicional reunía íntegramente los requisitos objetivos exigidos para postular a libertad condicional, al contar con el tiempo mínimo de cumplimiento de condena, mantener conducta “Muy Buena” durante los últimos cuatro bimestres y desarrollar actividades educacionales y laborales al interior del establecimiento penitenciario, pese a lo cual la Comisión de Libertad Condicional rechazó el beneficio solicitado. Sostiene que la libertad condicional constituye un modo especial de cumplimiento de la pena regulado en el Decreto Ley N°321 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°338, no correspondiendo a una gracia administrativa sino a un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos legales. Añade que el amparado cumple copulativamente las exigencias del artículo 2 del Decreto Ley N°321, participó en actividades orientadas a su reinserción social y cuenta con redes de apoyo en el medio libre, por lo que solicita declarar que se le otorga el beneficio de la libertad condicional, ordenando a Gendarmería de Chile proceder a su inmediata libertad. Evacúa informe don Sergio Villa Romero, Juez del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique e integrante de la Comisión de Libertad Condicional 2026, a nombre de la misma, quien expone que se decidió rechazar la libertad condicional solicitada, atendido el tiempo que le resta para el cumplimiento de su condena, su compromiso delictua
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. N°321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. N°321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de
Fallo
por tanto continuar con su proceso de intervención, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que la persona se encuentra corregida y rehabilitada para la vida en sociedad, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Hace presente que consta que la víctima expresó su oposición a la concesión del beneficio de libertad condicional. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO:
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Iquique, veinte de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Elgor Aguirre Ornani, abogado, a favor de Luis Alfredo Díaz Martínez, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional, lo que vulnera la
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