SIN INFORMACION

MAMANI GARCIA GINNET MARIA CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL PRIMER SEMESTRE DE 2026

Rol

Fecha

20 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña María Azócar Álvarez, abogada, en representación de Ginnet María Mamani García, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional lo que vulnera la libertad personal garantizada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Al contrario de lo que concluye la resolución impugnada, sostiene que la amparada cumple íntegramente los requisitos legales para acceder al beneficio. Señala que fue condenada en causa RIT N°95-2019, RUC N°1600140044-8 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, a la pena de cinco años y un día de presidio por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias, y además a seis años de presidio por asociación ilícita para el tráfico de drogas, cuyo cumplimiento de condena se inició el 06 de enero de 2018, con fecha de término para el 08 de enero de 2029, cumpliendo el tiempo mínimo para postular a libertad condicional desde el 08 de mayo de 2025. Añade que cuenta con más de seis bimestres de calificación “Muy Buena”, cumpliendo así el requisito reglamentario exigido para la postulación. Refiere que el informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile concluye que ejecutó íntegramente su Plan de Intervención Individual, participando en programas psicosociales, educativos y laborales, observándose una disminución de su nivel de riesgo, estimándose viable la continuidad de su proceso de reinserción en medio libre bajo supervisión del CAIS, pese a una reevaluación posterior en el ámbito de actitud procriminal. Asimismo, destaca que asumió responsabilidad por los hechos y manifestó rechazo a la conducta delictiva. Añade antecedentes de reinserción social y laboral, indicando que obtuvo licencia de enseñanza media durante el cumplimiento de condena, participó en diversos talleres formativos y desa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. N°321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. N°321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de

Fallo

por tanto continuar con su proceso de intervención, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que la persona se encuentra corregida y rehabilitada para la vida en sociedad, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. N°321, se debe tener presente que el ar

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Iquique, veinte de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña María Azócar Álvarez, abogada, en representación de Ginnet María Mamani García, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional lo que

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