SIN INFORMACION

FIGUERA/MINISTRO DEL INTERIOR -

Rol

Fecha

20 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña GIORBELIS DEL VALLE FIGUERA AGUILERA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Pasaje diez de julio N.º 2773, comuna de Calama, Región de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 2468 de tres de marzo de dos mil veintiséis, mediante la cual se rechaza el otorgamiento de permiso de residencia temporal excepcional de la actora, entendiendo vulnerada la garantía consagrada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República, solicitando se deje sin efecto la referida resolución y se disponga la realización de un nuevo estudio documental para resolver conforme a derecho. Informó la Subsecretaría del Interior instando por el rechazo del recurso con expresa condena en costas. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción indicando que la actora, de nacionalidad venezolana, ingresó al territorio nacional eludiendo el control migratorio, impulsada por la grave crisis política y económica que afecta a su país de origen, habiendo realizado con posterioridad una declaración voluntaria de ingreso clandestino ante la autoridad respectiva. Expone que, con el ánimo de regularizar su situación y desarrollar su proyecto de vida en Chile, presentó una solicitud de Regularización Extraordinaria al amparo de los numerales ocho y nueve del artículo 155 de la Ley N.º 21.325, requerimiento que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N.º 2468, la cual le fue notificada el treinta de marzo de dos mil veintiséis. Argumenta que el acto impugnado carece de una debida fundamentación, vulnerando los principios de los artículos 11 y 41 de la Ley N.º 19.880, por cuanto la autoridad se limitó a señalar que sus motivos eran de carácter genérico y que no configuraban un caso calificado ni humanitario. Sostiene que, de conformidad al artículo 31 del citado cuerpo legal, si la Administración consideraba insuficiente la documentación, debió requerirle antecedentes adicionales en lugar de rechazar de plano su pretensión. Finalmente, destaca la existencia de un sólido arraigo en el país, toda vez que cuenta con una oferta laboral estable y, especialmente, un arraigo familiar constituido por sus dos hijos menores de edad, de trece y ocho años, ambos residentes temporales en Chile, respecto de quienes detenta el cuidado personal y provisión económica. Añade que contrajo matrimonio con un ciudadano de nacionalidad chilena en abril de dos mil veinticinco, lo que refuerza su integración, concluyendo que la decisión de la recurrida resulta arbitraria y lesiona su derecho a la igualdad ante la ley. SEGUNDO: Que, informó don Diego Valenzuela Esparza, en representación de la Subsecretaría del Interior, solicitando el rechazo íntegro de la acción con condena en costas, por no existir motivos plausibles para litigar. En primer término, alega la improcedencia de la vía, argumentando que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar destinada a proteger derechos indubitados y no para debatir el otorgamiento de beneficios migratorios que constituyen meras expectativas ligadas al derecho de petición. Indica que la actora cuenta con vías administrativas de lato conocimiento previstas en la Ley N.º 19.880 y el artículo 139 de la Ley N.º 21.325 que no fueron agotadas. En cuanto al fondo, sostiene que la resolución fue dictada en el ejercicio de la facultad discrecional, privativa e indelegable consagrada en el artículo 155 N.º 9 de la Ley N.º 21.325, la cual permite otorgar permisos excepcionales solo en casos calificados o humanitarios. Afirma que la autoridad ponderó los antecedentes y concluyó que el relato de la recurrente aludía a situaciones económicas y sociales genéricas que no logran configurar la excepcionalidad requ

Fallo

Por tanto, la vía excepcional no puede transformarse en un mecanismo ordinario de regularización frente al ingreso por paso no habilitado, cumpliéndose así con el estándar de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N.º 19.880. SÉPTIMO: Que, respecto al arraigo familiar y la presencia de hijos menores que se esgrimen en el recurso como parámetros a considerar, debe señalarse que la regularización migratoria excepcional constituye un mecanismo extraordinario cuya procedencia ha sido entregada legalmente al juicio de mérito de la autoridad administrativa. Conforme a lo anterior, la existencia de tales vínculos o de una oferta de trabajo no constituyen parámetros que ineludiblemente obliguen a la concesión de este permiso, puesto que la sola circunstancia de poseer arraigo no exime a la extranjera de su responsabilidad por haber vulnerado voluntariamente el ordenamiento jurídico nacional. A mayor abundamiento, respecto a la afectación del interés superior de los niños, cabe tener presente que el rechazo de la solicitud de la madre no vulnera necesariamente la situación de los menores, toda vez que el artículo 41 de la citada Ley N.º 21.325 resguarda expresamente su bienestar permitiéndoles el acceso a derechos sociales y la regularización de su estancia independientemente de la condición migratoria de sus padres. En consecuencia, lo que subyace en la acción deducida es la mera discrepancia de la recurrente con el resultado de la ponderación efectuada, pretend

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Antofagasta, veinte de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña GIORBELIS DEL VALLE FIGUERA AGUILERA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Pasaje diez de julio N.º 2773, comuna de Calama, Región de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, por el acto ilega

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