SOCIEDAD INMOBILIARIA DOMINGA NORTE LIMITADA/GOBIERNO REGIONAL DE COQUIMBO
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación del párrafo primero del motivo duodécimo y del
Fundamentos
considerando décimo noveno. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Del recurso. La parte demandante recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de esta comuna, que rechazó la demanda y, por ende, desestimó declarar la nulidad de Derecho Público del acto recurrido, consistente en la promulgación del Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Elqui, Región de Coquimbo. Alude a que correspondía la declaración de invalidez e ineficacia de la mentada actuación, por cuanto la declaración de Área Verde que se contiene en el artículo 11 de la Ordenanza de dicho Plan, para el sector Quebrada La Varilla de la comuna de La Serena, adolece de falta de requisitos legales para su emisión al no estar debidamente fundada y, con ello, el acto incurrió en infracciones a leyes de fondo. No persevera en el tercer argumento invocado en la instancia, referido a la ilegalidad por incompetencia, por lo que a ese respecto nada se dirá. En este punto insiste en que el acto carece de la debida fundamentación, siendo aquel un deber, presuntamente infringido, y que constituía un requisito de validez, por expreso mandato legal. Sin embargo, alegó al recurrir que la sentenciadora no compendió el problema jurídico planteado, sin emitir pronunciamiento concreto ni correcto sobre sus argumentaciones. Solicita “se revoque la sentencia apelada, la deje sin efecto y en su lugar declare que se acoge la demanda de autos en todas sus partes, declarando la nulidad de derecho público que se solicita, con costas.” SEGUNDO: Contexto normativo de la nulidad impetrada. Que el artículo 38 de la carta fundamental, en su inciso segundo, sostiene que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Dicha normativa, ligada con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del mismo cuerpo constitucional, constituyen el eje normativo que sustenta la comparecencia de los demandantes. En efecto, según tal bloque, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo garantizar el orden institucional de la República y actuar válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, quedando proscrito que alguna magistratura, persona o grupo de personas pueda atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente les confiere el texto constitucional o la legislación, siendo nulo todo acto contrario a esta normativa. Este continente jurídico configura la denominada acción de nulidad de Derecho Público, la que, conforme a la doctrina, es “una sanción establecida por la Constitución Política de la República para aquellos actos dictados en su contravención
Fallo
por tanto, si mediaba un deber de fundamentación, si fue satisfecho y, en caso negativo, analizar si la omisión produjo afectación a las garantías de los demandantes. TERCERO: De la resolución cuya nulidad se pretende. Como se sostuvo por la sentenciadora de base, y es posible advertir del mérito de los antecedentes, la nulidad impetrada dice relación con la Resolución N°1 de 15 de enero de 2019 del Gobierno Regional de Coquimbo, en tanto promulgó el Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Elqui, Región de Coquimbo, en particular, en lo que tiene que ver con el sector Quebrada La Varilla, dentro del cual la parte demandante registra terrenos de su dominio, asunto no debatido y que es de donde surge su interés en demandar. Asimismo, la magistrada afirmó en su considerando décimo tercero, que este acto es simplemente la finalización de un largo proceso que comenzó durante el año 2011 y respecto del cual no existe debate en torno a la sujeción a la normativa vigente, permitiéndose en dicho contexto la participación ciudadana, sin registrar oposición a las decisiones que hoy se pretenden anular, por lo que nos remitimos a lo dicho en la motivación señalada en este tópico. CUARTO: Del deber de fundamentación. Lo que corresponde dilucidar, en primer término, es el marco normativo del pretendido “deber de fundamentación” que, según la tesis del actor, se hallaría desatendido y que fluiría, según sus dichos, de la conjunción de los artículos 28 decies y 35, ambos del DFL N°
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Soledad Inmobiliaria Dominga Norte Limitada Gobierno Regional de Coquimbo Nulidad de acto administrativo Rol N° 163-2024 (RIT C-1471-2020 del 2° Juzgado de Letras de La Serena) En la Serena, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación del párrafo primero del motivo duodécimo y del considerando décimo noveno. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y AD
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