COMPAÑIA DE TRANSPORTES ALCONES LIMITADA/FORESTAL ARAUCO S.A. - ( ACUM.I.C. N°5697-2024 INCIDENTE Y 6108-2025 CASACIÓN) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2026
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Se confirman las resoluciones de siete de septiembre de dos mil veintitrés, escrita en el folio 13 del cuaderno de objeción de documentos y de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, que se lee en el folio 47 del cuaderno principal, ambas dictadas por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad. VISTOS: En estos autos rol C-5466-2023 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Compañía de Transportes Alcones Limitada con Forestal Arauco S.A.”, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, la juez titular de dicho tribunal, doña Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. En contra de esta decisión, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que sostiene la parte demandante que la sentencia se encuentra viciada por la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, por cuanto el tribunal a quo acogió la excepción perentoria de transacción opuesta por la sociedad demandada, pero aquella en que se asila el
Fallo
fallo es una distinta de la transacción invocada por su contraparte. En efecto, agrega, Forestal Arauco S.A. opuso la excepción de transacción alegando que existiría un denominado “Acuerdo de Terminación”, que incluye “cinco cesiones de opción de compra y contratos de arrendamiento con opción de compra de maquinaria”, contrato este, el de transacción, que se habría celebrado en alguna fecha anterior al tres de noviembre de dos mil veintidós. La sentencia, en cambio, considera una transacción que excluye las cesiones de opción de compra y que se habría celebrado por la aceptación tácita de su parte el tres de febrero de dos mil veintitrés. Por consiguiente —continúa el recurrente—, “el sentenciador ha acogido la excepción de transacción en virtud de un contrato distinto de aquel invocado por el demandado, ambos en cualquier caso inexistentes”. SEGUNDO: Que por definición legal se produce el vicio de ultra petita cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por la Corte Suprema, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. En consecuencia, para determinar si existe tal vicio, es menester hacer una comparación entre lo que las partes sustentaron en sus respectivos escritos de la etapa de discusión y lo que ha res
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se confirman las resoluciones de siete de septiembre de dos mil veintitrés, escrita en el folio 13 del cuaderno de objeción de documentos y de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, que se lee en el folio 47 del cuaderno principal, ambas dictadas por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad. VISTOS: En estos autos rol C-546
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