JUZGADO DE GARANTIA DE CHIGUAYANTE

MINISTERIO PUBLICO C/ DIEGO ALEJANDRO BUSTOS AMESTICA

Rol

Fecha

20 de mayo de 2026

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°) Que la defensa de los imputados Diego Alejandro Bustos Améstica y Luis Marcelo Gutiérrez Lagos interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 12 de mayo en curso, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Chiguayante, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva para ambos, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y solicita que dicha medida sea revocada o en subsidio sea sustituida por otra de menor intensidad, proponiendo la del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal en su modalidad nocturna, argumentando infracción al principio de proporcionalidad y falta de antecedentes que acrediten la fuerza en las cosas para configurar el robo en lugar habitado. Cabe señalar que los imputados se encuentran formalizados como autores del delito consumado de robo en lugar habitado, previsto en el artículo 440 N°1 del Código Penal. 2°) Que, en cuanto a la existencia del delito, la defensa sostiene que los antecedentes no permiten configurar el tipo penal de robo en lugar habitado, toda vez que el ingreso al domicilio se habría realizado por un portón de corredera que no contaba con llave ni pestillo. Asimismo, destaca que el acta de fuerza en las cosas, sólo consigna daños en el soporte del televisor sustraído, esto es, sobre un objeto que se encontraba al interior de la vivienda, y no sobre los mecanismos de resguardo o acceso al inmueble, requisito esencial del artículo 440 N°1 del Código Penal. 3°) Que de acuerdo al acta de formalización, los encausados “abrieron un portón de corredera, previamente no estaba pestillo ni con llave, y luego se internaron dentro de diversas habitaciones que se encontraban en el inmueble, entre ellas la habitación de un hermano de la denunciante, habitación que se encontraba cerrada y asegurada con una aldaba y un candado. Una vez que llegaron a dicha habitación, los imputados procedieron mediante fuerza a romper las medidas

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 122, 139, 140, 149 y 155 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de doce de mayo de dos mil veintiséis, en cuanto por ella se impuso la medida de prisión preventiva a Diego Alejandro Bustos Améstica y Luis Marcelo Gutiérrez Lagos y, en su lugar, se decreta respecto de Bustos Améstica la privación de libertad parcial en su casa, entre las 22:00 horas de cada día y las 06:00 horas del día siguiente, y en cuanto a Gutiérrez Lagos, la obligación de presentarse semanalmente ante Carabineros de Chile correspondiente a su domicilio; y a ambos las medidas cautelares de prohibición de salir del país y acercarse al domicilio del ofendido. Comuníquese y cúmplase con los oficios correspondientes para la inmediata libertad de los imputados, si no estuvieren privados de ella por otra causa. Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. N° Penal-738-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción PMR/cms Concepción, veinte de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°) Que la defensa de los imputados Diego Alejandro Bustos Améstica y Luis Marcelo Gutiérrez Lagos interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 12 de mayo en curso, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Chiguayante, que decretó la medida cautelar de prisión

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