RIVERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD LOS MUERMOS
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció la abogada Ana Eugenia Fullerton Castro, en favor de Catalina Belén Rivera Hernández, cédula nacional de identidad N°19.309.684-0, chilena, médica cirujana, domiciliada en Potrero del Norte s/n, Los Muermos, Region de Los Lagos, en contra de la Municipalidad de Los Muermos, representada por su alcalde Emilio González Burgos, ambos domiciliados en calle Antonio Varas 498, Los Muermos, Region de Los Lagos, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Municipal Reservado N° 2 de 15 de septiembre de 2025, que dispuso su destitución, y el Decreto Alcaldicio Municipalidad 2.200 de 6 de octubre de 2025, que desestimó el recurso de reposición, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, 3 y N° 24 de la Carta Fundamental. Expuso que la recurrente se desempeñaba como médico cirujano en CESFAM Los Muermos del Departamento de Salud de la Municipalidad de Los Muermos, modalidad plazo fijo, desde octubre de 2023 en jornada de 44 horas semanales. Dijo que organizó debida y anticipadamente días de descanso mediante un viaje a Río de Janeiro, Brasil, con fecha de salida el 28 de diciembre de 2024 y regreso el 4 de enero de 2025. Para ello, le autorizaron 1,5 días administrativos para los días 30 y 31 de diciembre de 2024, 2 días administrativos para los días 2 y 3 de enero de 2025. A tales efectos, los días administrativos estaban debidamente autorizados con antelación por la Dirección del CESFAM, situación que consta en los certificados que fueron firmados por la Jefa del Departamento de Salud Municipal, Sra. Katia Belén Tomckowiack Calisto. Sin embargo, en diciembre de 2024 relató que fue objeto de trato hostil por parte de las hijas de una paciente, hecho que fue registrado formalmente mediante Formulario de Notificación de Agresiones a Funcionarios (FAF). Este incidente generó un deterioro en su salud mental y emocional, derivando en síntomas de estrés agudo, siendo atendida el 2
Fundamentos
fundamentos estableció que se confirmó la salida del país con licencia médica, y que “la alegación de que la licencia permitía reposo fuera del domicilio fue desvirtuada por la propia prueba documental que indicaba "reposo en domicilio particular", que “la concesión de una licencia médica suspende de pleno derecho cualquier otro beneficio de descanso funcionario, haciendo ineficaces los permisos administrativos invocados para justificar su salida del país”, y que “el contexto de salud mental o la planificación previa del viaje no justifican la transgresión, ya que la infracción radica en la incompatibilidad objetiva del reposo total domiciliario con el desplazamiento al extranjero, siendo el objetivo de la licencia el restablecimiento de la salud.” Consideró que dicha conducta infringe gravemente la probidad, y aplicó la sanción más gravosa, a lo cual repuso, sin que la resolución de su recurso incorporara nuevas argumentaciones. Argumentó la infracción del principio de competencia legal, ya que, en base a los artículos 50, 52 y 55 del DFL 3° de 1984 del Ministerio de Salud, las COMPIN e Isapres son las competentes para calificar el uso, abuso y otorgamiento de las licencias médicas, lo cual es un asunto técnico-médico, siendo éstas las conductas objetivas, que deben evaluar los profesionales respectivos, no las hipótesis fácticas tales como la salida del país, concurrencia a un casino, asistencia a un espectáculo público, o traslado dentro de la ciudad o fuera de ella, o efectuar un reposo en un domicilio distinto al indicado. Al respecto, dijo que las resoluciones de la Municipalidad no se hacen cargo de fundamentar al respecto, teniendo por establecido ex ante que es competente porque es competente, porque sí, porque lo dice, o a lo sumo porque la Contraloría lo dice. Luego, alegó la infracción del principio de legalidad, en su vertiente de reserva legal en materia sancionatoria administrativa, ya que ha creado por la vía del acto administrativo una falta de probidad que no contempla la legislación, cual es haber salido del país estando con licencia médica que prescribe reposo, que no está tipificada como tal en los artículos 58, 61 ni 82 de la Ley 18.883, ni en el catálogo de conductas del artículo 62 de la Ley 18.575 como conductas especialmente infractoras de la probidad, ni entre las conductas expresamente sancionadas con destitución en el artículo 123 de la Ley 18.883. Arguyó la falta de motivación del acto de destitución, al infringir el artículo 11 y 41 de la Ley 19.880, ya que el decreto alcaldicio se extiende sobreabundantemente sobre lo mismo, dando por establecido que salir del país con licencia médica en sí mismo es una falta, terminando por no motivar la resolución a través de dos falacias argumentativas. La primera, el argumento de autoridad. Salir del país con licencia médica es falta de probidad, porque así lo dice la autoridad que firma el decreto. La segunda, la tautología: los argumentos presumen la verdad de la afirmaci
Fallo
Por tanto, expuso que el hecho de que la ex servidora Rivera Hernández, de manera libre y voluntaria, haya empleado una licencia médica –cuyo objetivo es el ejercicio del derecho a recuperar la salud afectada– para justificar su ausencia en el trabajo o para incrementar el periodo de feriado legal con el objeto de obtener un fin secundario, el cual fue viajar al extranjero, constituye una infracción grave al principio de probidad administrativa, que debe ser respetado por todos los funcionarios públicos y municipales. Adicionalmente, dijo que no consta la existencia de ningún reclamo ante la Contraloría General de la República ni ante la Contraloría Regional de Los Lagos ni tampoco constancia de que se haya hecho uso de la oportunidad procesal prevista en el artículo 138, inciso final, de la Ley N° 18.883, “Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, siendo el ente contralor la encargada de revisar la legalidad de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado, por lo que su intervención es relevante en este proceso. Por último, refirió que no se expresó de forma clara y concreta cómo el actuar municipal vulnera las garantías fundamentales, sin especificar cuáles serían esas acciones u omisiones concretas, sino que lo único que realiza es expresar de manera general y genérica dicho reclamo, sin detallar las circunstancias precisas, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 20 de la Carta Fundamental, para que prospere la acció
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Puerto Montt, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció la abogada Ana Eugenia Fullerton Castro, en favor de Catalina Belén Rivera Hernández, cédula nacional de identidad N°19.309.684-0, chilena, médica cirujana, domiciliada en Potrero del Norte s/n, Los Muermos, Region de Los Lagos, en contra de la Municipalidad de Los Muermos, representada por su alcalde Emilio Gonz
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