MARIA GABRIELA NAVA PAREDES/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de doña María Gabriela Nava Paredes, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.743.973-7, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de carta de nacionalización presentada el 18 de junio de 2024 lo que a su juicio vulnera el derecho de la igualdad ante la ley. Expuso que ingresó al país en calidad de turista y que con posterioridad cambió su condición migratoria a residente definitiva. Añadió que el 18 de junio de 2024 ingresó solicitud de nacionalización y que hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de las recurridas. En cuanto al derecho, citó jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y se refiere a los principios de celeridad y economía procedimental recogidos en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N°19.880. Agregó que en el presente caso no procede que la recurrida alegue una situación de imprevisión respecto del volumen de solicitudes que recibe, ya que según jurisprudencia del máximo tribunal del país la situación de pandemia ya terminó. Al efecto, citó el artículo 27 de la ley ya mencionada y afirma que conforme a la misma el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. En consecuencia, solicitó que se acoja la presente acción y se ordene a las recurridas pronunciarse sobre la solicitud de nacionalización dentro de un plazo de 60 días, o el que estime esta Corte, con costas. Acompañó a su presentación: 1. Captura de historial de trámites de extranjería. 2.- Copia de cédula de identidad para extranjeros. 3.- Oficio enviado por el Servicio Nacional de Migraciones al Subsecretario del Interior. A folio 3, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la rec
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que la recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación y que el 17 de diciembre de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones remitió el oficio correspondiente a la Subsecretaría del Interior. Cuarto: Que, por su parte, el Ministerio del Interior señala que la tramitación de la petición se encuentra en tramitación. Quinto: Que, así las cosas, esta Corte advierte la existencia de una solicitud que llegó a ser objeto de conocimiento de la recurrida el 17 de diciembre de 2025, por lo que en la especie no se observa que haya aún transcurrido el término de seis meses que dispone el artículo 27 de la Ley N°19.880. En ese sentido, es posible concluir que el órgano recurrido ha observado los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad que rigen los actos de la administración del Estado. Sexto: Que, así las cosas, en la especie no se verifica una vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos, por lo que el recurso de protección habrá de rechazarse en los términos que se indicará en lo resolutivo del presente fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña María Gabriela Nava Paredes, en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°673-2026.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de doña María Gabriela Nava Paredes, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.743.973-7, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior, por la omisió
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