SIN INFORMACION

TERMAS GEOMETRICAS/MATURANA

Rol

Fecha

20 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, recurre de queja el abogado Rolando Franco Ledesma en contra del señor Felipe Andrés Maturana Ortíz, arbitro arbitrador, respecto de la causa rol arbitral N°1-2023, caratulada “Sociedad Turística Termal y otro con Termas Geométricas”, por faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2026. En específico en aquella parte que acogió parcialmente la demanda en contra de su representada, dando por establecida la existencia de incumplimientos contractuales, particularmente en lo relativo al deber de observancia de las disposiciones contractuales, legales y reglamentarias sobre protección y conservación de los recursos naturales existentes en los predios arrendados, declarando el termino anticipado del contrato de arredramiento objeto de la litis y condenando a su representada a la restitución de los inmuebles arrendados y libre de ocupantes, incluidas las mejoras realizadas y de bienes no comprendidos en el contrato, bajo apercibimiento de cumplimiento forzado y al pago de las costas. Que aduce el recurrente que el conflicto se vincula con un contrato de arrendamiento celebrado el 29 de noviembre de 2001, complementado el 26 de junio de 2002, relativo a predios rurales ubicados en Panguipulli, sectores Aihue y Llancahue Alto. Dichos predios fueron entregados a la arrendataria para el desarrollo de un complejo turístico-termal, con una duración contractual de veinticinco años. La demandante atribuyó a Termas Geométricas Limitada incumplimientos de dos órdenes. En primer lugar, incumplimientos financieros, consistentes en pago incompleto de rentas por aplicación errónea del IPC y descuentos unilaterales, además de deudas por contribuciones y seguros. En segundo lugar, incumplimientos ambientales, consistentes en corta de bosque nativo sin plan de manejo aprobado e intervención del río Pichillancahue mediante obras no autorizadas, hechos denunciados ante CONAF, la Dirección General de Aguas y Carabineros. El quejoso

Fundamentos

considerando vigésimo sexto, donde el árbitro concluye que existió incumplimiento grave del contrato por parte de Termas Geométricas. Añade que, en el considerando vigésimo tercero, párrafo segundo, el laudo alude al incumplimiento establecido en la causa Rol N° 65.529 del Juzgado de Policía Local de Panguipulli, por sentencia de 30 de septiembre de 2013, y al supuesto incumplimiento posterior de la obligación de reforestar nacida en dicho procedimiento. La quejosa afirma que ese incumplimiento corresponde a un hecho ocurrido casi diez años antes del ejercicio de la acción y que fue objeto de defensa mediante prescripción extintiva, excepción que, según indica, el árbitro omitió resolver por completo, pese a haber sido opuesta en la contestación y mencionada al relacionar los planteamientos del período de discusión; b) extrapolación del informe pericial y falta de equidad en la valoración técnica. La recurrente sostiene que el árbitro calificó como grave aquello que el perito Patricio Casagrande Ulloa no calificó de ese modo. Según el recurso, el informe pericial —considerado prueba técnica decisiva en el laudo— habría sido extrapolado más allá de sus propios términos. En particular, la recurrente destaca que el perito habría cuantificado la intervención por corta no autorizada como marginal respecto del total de 454 hectáreas; señalado que el estado general de conservación del bosque era bueno; no calificado los incumplimientos como graves; introducido una justificación técnica para la falta de plantación en el rodal de 12,7 hectáreas, debido a la presencia de dosel cerrado y regeneración natural que haría innecesaria la plantación; y advertido que la revisión de planes de manejo o explotación no formaba parte de su esfera de análisis. Sobre esa base, se alega que el árbitro transformó conclusiones técnicas matizadas en fundamento de un incumplimiento grave que justificaría la terminación de un contrato de más de veinticuatro años de ejecución. La recurrente critica que la sentencia afirme que la gravedad no se diluye porque el bosque no intervenido presenta en general buen estado general, pues, a su juicio, esa afirmación no responde al argumento técnico sobre regeneración natural, sino que lo ignora. Que para sustentar la falta de equidad, el recurso cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 334-2024, considerando tercero, según la cual las razones de prudencia y equidad deben satisfacer las reglas del buen pensar humano y de la justicia, ser comprensibles racionalmente, lógicas en su expresión y sustentarse en conocimientos provenientes de la experiencia o de la ciencia. La recurrente concluye que, en el caso, la decisión carecería de comprensión racional porque no se apoya en la prueba técnica primordial: el perito calificó el incumplimiento como marginal y lo justificó por condiciones naturales del predio, sin que el laudo explique cómo un hecho marginal, acaecido más de diez años antes de la demanda, puede ser c

Fallo

fallo absolutorio posterior evidencia la gravedad de la sanción impuesta y la falta de equidad de la decisión, pues se aplicó la sanción más gravosa soslayando tanto la excepción de prescripción como el mérito de documentos allegados al juicio. Que respecto de f) Proporcionalidad de la sanción como exigencia de equidad. La peticionaria arguye que, si el árbitro estimaba acreditados incumplimientos, debía fundamentar argumentativa y probatoriamente su existencia y, especialmente, su gravedad. Sostiene que, de todos los supuestos incumplimientos invocados durante más de veinticuatro años de relación contractual, el laudo solo consideró graves los relativos a la conservación de los bienes arrendados, referidos a un predio de aproximadamente 450 hectáreas. Según el recurso, conforme al informe pericial, los incumplimientos se vincularían a un rodal de 12,7 hectáreas sin plantación y a 2,3 hectáreas con prendimiento parcial, en conjunto menos del 3,3% de la superficie total arrendada. Por ello, la recurrente los califica como menores y estima que no justifican aplicar la sanción más severa: el término anticipado del contrato. La quejosa enfatiza que se trata de una terma diseñada y construida por la demandada, con inversión acreditada, actividad turística sostenida, premios de diseño, habilitaciones sectoriales vigentes y pagos de renta durante todo el período. A su juicio, incumplimientos de conservación acotados a sectores específicos y calificados como marginales por el propio

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, recurre de queja el abogado Rolando Franco Ledesma en contra del señor Felipe Andrés Maturana Ortíz, arbitro arbitrador, respecto de la causa rol arbitral N°1-2023, caratulada “Sociedad Turística Termal y otro con Termas Geométricas”, por faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo

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