JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MITTERSTEINER/FISCO DE CHILE- CONSEJO

Rol

Fecha

20 de mayo de 2026

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa Rit T-343-2023, por sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, del Juzgado de Letras del trabajo de Temuco, el Juez Juan Manuel Torres Zalazar, dictó sentencia definitiva que declaró: I. Que se rechaza sin costas la excepción de caducidad promovida por la denunciada. II. Que se acoge la acción de tutela deducida por don Ronald Alfonso Mittersteiner Burgos, en contra del FISCO de Chile, por acreditarse la vulneración de derechos fundamentales denunciados, y en particular su garantía a la integridad psíquica y física, a la privacidad y por ser víctima de acoso laboral. Y se ordenan las siguientes medidas reparativas: 1.- El pago de una indemnización por concepto de daño moral de $4.000.000, reajustable desde la ejecutoriedad de la presente sentencia. 2.- Dejar sin efecto la decisión recaída en la investigación sumaria que condenó al actor a 4 días de arresto, retrotrayéndose a la etapa de investigación, eliminando los medios probatorios ilícitos, dejando sin efecto cualquier acto administrativo que usase de fuente la sanción impuesta. 3. Remitir antecedentes a Contraloría General de la República, a fin de que investigue las eventuales faltas administrativas cometidas por los funcionarios Felipe Adolfo Airola de la Fuente y Rossana Palmira Echeverría Vargas, en el sumario en cuestión. 4. Remitir antecedentes al Ministerio Público por la eventual comisión del ilícito del artículo 247 del Código Penal respecto de Rossana Palmira Echeverría Vargas. Que las medidas deberán implementarse dentro de 5 días hábiles de ejecutoriada la sentencia. III. Que, se rechaza en todo lo demás la demanda de autos. IV. Que, cada parte soportará sus costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación a sus artículos 485 y 493. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día catorce de abril de dos m

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en esta causa se interpuso como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo que nos indica “El recurso de nulidad procederá, además: (…) b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;”. Señala el recurrente, que en el caso concreto la sentencia recurrida a partir del razonamiento contenido en su considerando décimo ha vulnerado la sana crítica, argumentando que establece hechos violando el principio lógico de la razón suficiente. Cita dicha consideración, que reza de la siguiente manera: “Tutela. Que en conformidad a aquello, corresponde analizar en primer término, la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, en particular los consagrados en el artículo 19 números 1, 4, 7 de la Constitución Política de la República, como una vulneración de la garantía de indemnidad. De esta forma, el actor plantea que al estar haciendo uso de sus licencias médicas, atenderse en forma particular, y partir una investigación a fin de verificar si estaba realizando un uso fraudulento de tales licencias médicas. Señala que estar sometido a un proceso disciplinario interno en ese contexto era vulneratorio a su integridad psíquica, expresando que habría sido perseguido por parte de funcionarios de SAICAR. Agrega que se investigaron sus redes sociales privadas, y que incluso una médico psiquiatra de la institución declaró en la referida investigación, vulnerando su intimidad, siendo el traslado una forma de acoso laboral en contra de su persona. Que en primer término se tendrá en especial consideración lo declarado por el testigo de la denunciada, esto es el Teniente Coronel de Carabineros, don Felipe Airola, quien juramentado expresa que debido a ciertas inconsistencias en las licencias médicas, se habría iniciado una investigación sumaria, y que en la cual, entre otros medios de convicción se tuvo la declaración de la médico tratante del denunciante, como también la investigación realizada por dos agentes de la dotación SAICAR, doña Gisela Perez y don Manuel Eriz. En primer término, cabe preguntarse si en su rol de jefatura, no encargado de personal, le cabía la responsabilidad de analizar el tipo de licencias médicas, de quien eran expedidas, y cuestionar el tipo de reposo que tenía, como también si era de carácter profesional o común la enfermedad que dio origen a la misma. En ese orden de ideas, se estima por parte de este juzgador, que al existir otras áreas que investigan la situación, inclusive conforme a la propia declaración del señor Airola, estamos frente a un escenario de exceso de sus facultades, lo que se ve reflejado también en la investigación llevada al efecto. Asimismo, es un hecho no controvertido por ninguno de los intervinientes, y que incluso consta en el propio expediente de investigación,que a fojas 28 se acompaña la médico Rossa Echeverria Vargas, el 29 de mayo de de 2023, emite el si

Fallo

fallo recurrido, lo que es consecuencia de revalorar y recalificar los señalados hechos, para luego aplicar acertadamente las normas jurídicas y principios valorativos. TERCERO: Que, una argumentación contiene razones que están conectadas de forma sistemática con la pretensión de validez de la manifestación o emisión problematizadas. La fuerza de una argumentación se mide en un contexto dado por la pertinencia de las razones. Esta se pone de manifiesto, entre otras cosas, en si la argumentación es capaz de convencer a los participantes en un discurso, esto es, en si es capaz de motivarlos a la aceptación de la pretensión de validez en litigio” (Jürgen Habermas. Teoría de la acción comunicativa, I. Racionalidad de la acción y racionalización social. Editorial Taurus. España. 1998, pág. 50). En esta idea en el proceso argumentativo de una sentencia judicial se puede eventualmente vulnerar principios de la lógica afectando la racionalidad de este. Uno de los eventos pueda darse cuando se vulnera el llamado principio de razón suficiente por existir insuficiencia en las razones fundantes de la conclusión a que se llega por el sentenciador, esto es que las razones fácticas que le den sustento no proporcionan un fundamento objetivo capaz de sostenerla, conllevando que dicha decisión no pueda ser considerada racionalmente correcta. CUARTO: Que, desde el considerando “10° y siguientes”, el Juez razona y analiza las circunstancias que permiten acreditar la vulneración de las garantías

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en causa Rit T-343-2023, por sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, del Juzgado de Letras del trabajo de Temuco, el Juez Juan Manuel Torres Zalazar, dictó sentencia definitiva que declaró: I. Que se rechaza sin costas la excepción de caducidad promovida por la denunciada. II. Que se acoge la acción

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