CASTILLO/HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SPA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2026
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: 1°. Que don IGNACIO JAVIER HORMAECHEA LERDÓN, abogado, en representación de la parte demandada, HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SpA., en causa rol M- T -9- 2024, caratulada “CASTILLO con HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SPA”, en procedimiento de tutela, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2025, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, a fin de que conociendo del presente recurso esta Ilustrísima Corte de Apelaciones invalide la sentencia mencionada y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda deducida, con costas. 2°. Que este procedimiento laboral de aplicación general se inicia por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral, , deducida por doña LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO NOVION, terapeuta ocupacional, cédula nacional de identidad N° 17.259.939-7, domiciliada en Brasil N°556, comuna de Pucón, Región de La Araucanía, en contra de su ex empleador en HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SPA, RUT N° 76.939.694-2, representada legalmente por don Ricardo Alvear Leal, RUT N°15.258.061-4, desconoce profesión u oficio, o quien haga de tal en conformidad al artículo 4o del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Uruguay N°325, comuna de Pucón, Región de La Araucanía. 3°. Que la demandada contesta la demanda, negando la vulneración de derechos denunciada y afirma que el término de la relación laboral se produjo por la voluntad unilateral de la trabajadora. 4°. Que la sentencia recurrida acogió la denuncia y resolvió, en lo que interesa a la presente decisión, lo siguiente: “I- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido interpuesta por doña LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO NOVION, en contra de HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SPA, ambos ya individualizados, declarando: 1.- Que, durante
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. Análisis de las causales de nulidad invocadas por la recurrente. PRIMERO. Causales de nulidad invocadas. La demandada solicita la nulidad de la sentencia recurrida por tres causales, cada una de ellas en subsidio de la anterior. En primer lugar, por la causal establecida en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, porque habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. En segundo lugar, por la causal establecida en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, en lo relativo a que sería necesario modificar la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones fácticas de la sentencia. En tercer lugar, la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, infracción de ley que ha influidos sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Fundamento de la causal del artículo 478, letra b). El recurrente funda la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo en la vulneración de los principios de la sana crítica al momento de valorar la prueba por parte del sentenciador. Sostiene que el empleador se limitó a ejercer el ius variandi contemplado en el artículo 12 del Código del Trabajo. Transcribe, en lo pertinente, el contrato de trabajo suscrito con la denunciante. Señala que en el mismo consta que la trabajadora se desempeñaría como terapeuta ocupacional en el Hospital. Destaca que su labor específica comprendía TODOS los pacientes hospitalizados y no se circunscribían a solo un programa o área de servicio, como plantea la actora. Por lo mismo, objeta la conclusión incluida en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en el que se afirma que la denunciante fue trasladada de función. Hace presente que toda la prueba rendida evidenció que la trabajadora siempre se desempeñó como terapeuta ocupacional en los diversos programas en que trabajó. Por otra parte, señala que el cambio de función no solo era legal sino también prudente. Afirma que era necesario compatibilizar el desarrollo de las funciones de la actora, con el bienestar de los pacientes del programa o Área de Neurorrehabilitación. En particular porque estos últimos necesitan continuidad en sus tratamientos, idealmente por un mismo profesional. Explica que las ausencias justificadas, pero reiteradas, de la actora impedían esa continuidad. Objeta que la sentencia pasó por alto que los testigos coincidieron en que aquellas ausencias afectaban la continuidad del tratamiento de los pacientes adscritos al Área o Programa de Neurorrehabilitación. Aplicando aquellos antecedentes a la causal invocada, expresa literalmente: “El Tribunal no consideró la totalidad de la prueba rendida y, a su turno, obvió la facultad del empleador que establece el ius variandi; tanto, derecho o facultad del empleador, como derecho del trabajador a reclamar, cuando estima su improcedencia”. Añade que aq
Fallo
Por tanto, la integridad física y la integridad psíquica como objetos de protección constitucional se traducen en la indemnidad del cuerpo y de la mente frente a la tortura y frente a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes . DÉCIMO SÉPTIMO: Estándar de afectación del derecho fundamental a la integridad psíquica. De acuerdo con lo señalado, la lesión del derecho fundamental a la integridad psíquica requiere un elevado daño de la indemnidad emocional de la persona. Aquello ocurrirá cuando el sujeto sea sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Si existe un trato no constitutivo de tortura ni de trato cruel, inhumano o degradante, no existirá infracción al referido derecho fundamental. Este estándar de afectación iusfundamental ya ha sido seguido por esta misma Ilustrísima Corte. Particularmente en la sentencia recaída en la causa sobre acción de protección rol 3920-2025, de fecha 17 de marzo de 2026. El estándar fijado presenta una ventaja de relevancia. Permite fijar un criterio de distinción entre acoso laboral y vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica. En efecto, no toda conducta de acoso laboral puede constituir vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica. Solo si la conducta es equiparable a tortura o a un trato cruel, inhumano o degradante se puede considerar vulnerado este derecho fundamental. Si la conducta no alcanza dicha gravedad, pero es jurídicamente significativa, quedaría en el ámbito del acoso
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, veinte de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. Que don IGNACIO JAVIER HORMAECHEA LERDÓN, abogado, en representación de la parte demandada, HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SpA., en causa rol M- T -9- 2024, caratulada “CASTILLO con HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SPA”, en procedimiento de tutela, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del T
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