BUSTAMANTE CON ALARCÓN
Rol
Fecha
20 de mayo de 2026
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1.- Que el abandono del procedimiento importa una sanción para el demandante negligente en cuanto conlleva la pérdida del proceso, por lo que aun cuando se estime que la resolución que procedía luego de vencido el término probatorio correspondía a una iniciativa del tribunal, el demandante siempre está en posición de instar por la prosecución del procedimiento, y es precisamente la falta de diligencia en esa actividad lo que sanciona la institución reclamada, siempre teniendo en vista el predominio del principio dispositivo en los procedimientos civiles. 2.- Que atento lo anterior, y teniendo además presente que la última resolución recaída en una gestión útil, es la de fecha 23 de junio del 2025, se constata que el procedimiento estuvo paralizado por más de seis meses, al haber interpuesto el incidente de abandono el demandado con fecha 30 de diciembre del mismo año, de manera tal que -como ya se dijo- aun cuando en esta instancia procesal se estime que era iniciativa del tribunal dar curso progresivo a los autos, el demandante siempre estuvo en posición de requerir del tribunal el cumplimiento de su obligación, de citar a las partes de oír sentencia, cosa que no hizo. 3.- Que, por lo demás, así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa Rol 17.077-2016 “A este respecto, cabe poner de manifiesto que las partes tienen la carga procesal ineludible de dejar el proceso en estado de sentencia aun cuando el órgano jurisdiccional no cumpla con las obligaciones imperativas que le ordena la ley, pues las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen esa clase de obligaciones, tales como los artículos 64, 78, 89, 90, 159, además del citado artículo 469, no excluyen el deber que pesa sobre las partes de instar por la prosecución del juicio y de requerir al tribunal que cumpla con una carga que le es propia y a la que lo obliga la ley”. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedim
Fallo
se resuelve que se acoge dicho incidente, por lo que se declara abandonado el procedimiento. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Señor Jorge Fernández Stevenson, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, atendido que, en lo tocante al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, siendo un paradigma incuestionable de ello la hipótesis normativa prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el que tiene carácter de imperativo, resultando así innegable que, con posterioridad al vencimiento del probatorio, los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el aludido artículo 432. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 554-2026 Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo, además, presente: 1.- Que el abandono del procedimiento importa una sanción para el demandante negligente en cuanto conlleva la pérdida del proceso, por lo que aun cuando se estime que la resolución que procedía luego de vencido el término probatorio correspondía a una iniciativa del tribunal, el demandante siempre
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