EL MIRADOR DE ALICIA SPA/SOCIEDAD AGRÍCOLA VALLE FÉRTIL DE HUECHÚN LIMITADA
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1°) Que comparece el abogado don Francisco Javier Del Río Pacheco, en representación de Conservación Ecológica Argentina SpA; Conservación Ecológica Alerces SpA; Conservación Ecológica Isidora SpA; Conservación Ecológica Cumbres del Arrayán SpA; Conservación Ecológica Zebra SpA; Conservación Ecológica Carmencita SpA; Parque Perquilauquén SpA; Mirador Las Tórtolas SpA; Conservación Ecológica Apoquindo SpA; Bronco y Bruna SpA; y El Mirador de Alicia SpA, quien promueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 30 de marzo de 2026 (folio 21 del cuaderno de excepciones dilatorias) dictada por el 1° Juzgado Civil de San Carlos, en los autos Rol C-500-2025, caratulados "Sociedad Agrícola Valle Fértil de Huechún Limitada con Conservación Ecológica Argentina SpA y Otras". Funda su recurso en que, en la causa singularizada con fecha 24 de febrero de 2026 (folio 9 del cuaderno de excepciones dilatorias), el tribunal de primera instancia recibió a prueba las excepciones dilatorias opuestas por su parte. En el curso del término probatorio, la demandada recurrente desplegó su actividad probatoria, acompañando documentos, solicitando la absolución de posiciones de la parte demandante, y requiriendo que el tribunal oficiara a la receptora judicial doña Juana Sánchez Galleguillos, quien practicó la notificación de la demanda a una de las codemandadas, Mirador de Cóndores SpA, con el objeto de que informara sobre las diligencias de notificación efectuadas y, en particular, especificara la forma en que tuvo conocimiento de la identidad de los supuestos representantes legales de dicha sociedad, quienes no fueron individualizados en la demanda ni en ninguna otra presentación del proceso. Mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2026 (folio 16 del cuaderno de excepciones dilatorias), el tribunal de primera instancia rechazó la referida diligencia, señalando que "atendido que la diligen
Fundamentos
fundamentos precedentes son el justificativo para no dar lugar al recurso de apelación, bajo la fórmula de recurso subsidiario; esto es debido a su especial regulación, todo salvo mejor parecer. 3°) Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende, en conformidad a derecho, los agravios causados por el inferior al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un recurso de apelación. 4°) Que conforme al contenido formal del recurso, se advierte que el objeto preciso perseguido por la parte recurrente consiste en obtener de esta Corte una resolución revocatoria respecto de aquella pronunciada por el tribunal de primera instancia, con fecha 30 de marzo de 2026, escrita a folio 21 del cuaderno de excepciones dilatorias y, que al efecto no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución fechada con el día 16 de marzo del año presente, de folio 16 del mismo ramo separado y, que denegó una diligencia probatoria solicitada por esta, consistente en la orden de requerir informe (mediante oficio) a la receptora judicial doña Juana Sánchez Galleguillos a fin que esta, dé cuenta sobre las diligencias de notificación efectuadas y, en particular, especificara la forma en que tuvo conocimiento de la identidad de los supuestos representantes legales de una de las sociedades demandadas. 5°) Que tal como lo informa la jueza recurrida, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes, aplicándose en la instancia (debidamente) la regla antes referida. En efecto, promovidas las excepciones, se confirió traslado y, vencida la etapa de discusión, se dictó el correspondiente auto de prueba. 6°) Que sin perjuicio de lo anterior, la problemática jurídica consiste en determinar si la denegación de una solicitud de prueba por medio de una resolución pronunciada en el término probatorio incidental es o no susceptible de un recurso de apelación subsidiario al de reposición, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, mientras el tribunal de primera instancia sostuvo que la restricción del artículo 90 inciso final es aplicable a toda resolución pronunciada durante la etapa probatoria incidental en virtud de la remisión del artículo 307, la parte recurrente, en cambio, estima que dicha norma es de alcance restringido y no puede extenderse a situaciones no contempladas expresamente en su texto. 7°) Que con el objeto de dirimir la controversia, debe tenerse presente que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter especial que regula aspectos específicos del término probatorio incidental: el inciso primero fija su duración ordinaria en ocho días; el inciso segundo establece el plazo para acompañar la nómina de testigos; el inciso tercero regula la eventual ampliación del término para diligencias que deban practicarse fuera del lugar del ju
Fallo
se resuelve: A lo principal y otrosí, no ha lugar a la reposición solicitada; en cuanto al recurso de apelación interpuesto en subsidio, atendido lo dispuesto en el artículo 307 y artículo 90 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. Resolución esta última que deniega dar lugar, por concepto de medio probatorio, a la solicitud de un oficio a receptor judicial, no dando lugar a la reposición y, en definitiva, no dando lugar a conceder el recurso de apelación por tratarse de una resolución inapelable. Expresa que como se menciona en la resolución impugnada, para efectos de resolver se consideró que se trata de la tramitación de excepciones dilatorias, en etapa probatoria, cuya sustanciación se encuentra sujeta a la tramitación incidental, restringiendo la concesión del recurso de apelación, ello en virtud de mandato legal dispuesto en el artículo 307 con relación al artículo 90, ambos del Código de Procedimiento Civil, las que, solo para mejor ilustración, se reproducen a continuación: “Artículo 307 inciso primero del Código de Procedimiento Civil: Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. Artículo 90 inciso final del Código de Procedimiento Civil: Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables”. Los fundamentos precedentes son el justificativo para no dar lugar al recurso de apelación, bajo la fórmula de recurso subsidiario; esto es debido a su especial regulación, todo salvo mejor parecer. 3°) Que el recu
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Chillán, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: 1°) Que comparece el abogado don Francisco Javier Del Río Pacheco, en representación de Conservación Ecológica Argentina SpA; Conservación Ecológica Alerces SpA; Conservación Ecológica Isidora SpA; Conservación Ecológica Cumbres del Arrayán SpA; Conservación Ecológica Zebra SpA; Conservación Ecológica Carmencita SpA; Parque Perquilauquén S
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