FUENMAYOR/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR - MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Raen Alberto Mackenzie Hernández, abogado, en favor de don JUAN EDUARDO FUENMAYOR DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular del pasaporte N.º 182047031 y documento de identidad N.º 19.455.342, domiciliado en calle Osorno N.º 3861, comuna de Antofagasta, quien deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal que aprueba o rechaza su solicitud de regularización por razones humanitarias, ingresada con fecha 19 de marzo de 2025, al vulnerar dicha omisión la garantía de igualdad ante la ley y debido proceso consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; solicitando a esta Corte de Apelaciones que ordene a la recurrida pronunciarse sobre el fondo en un plazo perentorio de cinco días hábiles una vez notificada la sentencia, con expresa condena en costas. Informó la Subsecretaría del Interior, solicitando el rechazo de la acción deducida, con expresa condena en costas. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional en la omisión ilegal y arbitraria que atribuye a la recurrida, consistente en la falta de respuesta y pronunciamiento respecto de su solicitud de regularización migratoria. Expone que con fecha 19 de marzo de 2025 presentó una solicitud de regularización por razones humanitarias ante el Servicio Nacional de Migraciones, dirigida al Subsecretario del Interior. Señala que dicha solicitud se fundamenta en su arraigo familiar, laboral y social en el país, destacando especialmente que tiene dos hijos menores de edad, Cristian Eduardo y Edgar Jesús Fuenmayor Ortiz, los cuales cuentan con residencia temporaria vigente y se encuentran estudiando en Chile. Añade que reside en la ciudad de Antofagasta desde el 01 de enero de 2021, lo cual acredita mediante certificado de residencia emitido por la junta de vecinos respectiva. Argumenta que ha transcurrido más de un año y un mes desde la interposición de su solicitud sin obtener respuesta de la Administración, manteniéndolo en una precaria situación de incertidumbre que contraviene el mandato de la Ley N.º 19.880 respecto de los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad. Específicamente, denuncia el incumplimiento del artículo 27 de dicho cuerpo legal, norma que establece que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la emisión de la decisión final. Alega que se ha conculcado la garantía fundamental de igualdad ante la ley, reconocida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al ser objeto de una discriminación arbitraria derivada de la dilación prolongada del servicio en comparación con otros extranjeros a los que sí se les ha otorgado respuesta en menor tiempo. De igual manera, invoca la vulneración a la garantía del debido proceso establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que intentó efectuar reclamos administrativos frente a la autoridad sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta. Argumenta que el rechazo o paralización de su petición perjudica la protección de su unidad familiar y el interés superior de sus hijos, invocando para ello la Ley N.º 21.325 y la Convención sobre los Derechos del Niño. Por todo lo expuesto, concluye solicitando ordenar a la recurrida emitir un pronunciamiento expreso dentro de un plazo perentorio de cinco días hábiles, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informó la abogada doña Fernanda Saavedra Guajardo, en representación de la Subsecretaría del Interior, solicitando el rechazo total de la acción deducida. En cuanto a los hechos, informa que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal por caso calificado o humanitario del recurrente se encuentra, actualmente, en etapa de tramitación, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve. Sostiene que el actor carece de motivos plausibles para li
Fallo
por tanto, una obligación ni un derecho adquirido del solicitante. Justifica la dilación procedimental amparándose en el colapso del sistema por un aumento masivo y exponencial de las peticiones de este tipo; detallando que durante el año 2023 se registraron más de diez mil requerimientos, lo que representa un incremento superior al novecientos sesenta y cuatro por ciento respecto del año 2022. En el aspecto jurídico, descarta la existencia de ilegalidad aseverando, con respaldo en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República, que el plazo de seis meses fijado en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no posee el carácter de fatal o perentorio, por lo que su solo vencimiento no acarrea la caducidad ni la invalidación del procedimiento. Refuta, asimismo, la existencia de una amenaza, privación o perturbación a las garantías constitucionales, aduciendo que la persona solo cuenta con meras expectativas, y que las consecuencias de encontrarse en una situación migratoria precaria no son imputables a la Administración ni a la demora del servicio, sino que derivan única y exclusivamente de la infracción previa cometida por el propio recurrente. Concluye advirtiendo que acoger recursos de esta naturaleza vulneraría la garantía de igualdad ante la ley en desmedro de otros extranjeros que aguardan la resolución de sus trámites por la vía regular sin judicializar sus casos, desnaturalizando el propósito cautelar de la acción con
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Antofagasta, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Raen Alberto Mackenzie Hernández, abogado, en favor de don JUAN EDUARDO FUENMAYOR DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular del pasaporte N.º 182047031 y documento de identidad N.º 19.455.342, domiciliado en calle Osorno N.º 3861, comuna de Antofagasta, quien deduce acción de protección de garantías constitucio
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