PARRAGUEZ CON ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente: 1° Que, la existencia de la infracción a la Ley N°19.496 ya fue establecida por la sentencia apelada, decisión que no ha sido objeto de impugnación, quedando firme que la portabilidad del número telefónico de la actora se efectuó sin acreditarse debidamente su consentimiento, situación que permitió que terceros tomaran control de su línea telefónica y procedieran, en virtud de ellos, a la realización de actos fraudulentos relacionados con compras en el comercio. En ese contexto, aun cuando no se acreditó en autos un perjuicio patrimonial directo imputable a la demandada que permita acceder al daño emergente reclamado, sí aparece demostrado que la consumidora debió enfrentar una situación que excede las meras molestias propias de un incumplimiento contractual, desde que perdió el control de su número telefónico, vio comprometida su seguridad digital y quedó expuesta a operaciones fraudulentas realizadas por terceros, todo ello derivado de una deficiente verificación y control por parte de la empresa proveedora del servicio. 2° Que, en tales condiciones, la afectación emocional sufrida por la actora puede inferirse razonablemente de la gravedad y naturaleza de los hechos acreditados, máxime si la prueba testimonial rendida da cuenta del estado de angustia, preocupación y alteración experimentado por ésta a raíz de la portabilidad indebida y de las gestiones posteriores que debió efectuar para intentar recuperar el control de su línea y enfrentar las consecuencias derivadas del actuar de terceros, sobre todo si se piensa que hoy en día, el número telefónico da acceso a información privada relevante de orden comercial y social, que al ser utilizada de manera inadecuada, sin duda que produce una afectación de intensidad que perfectamente puede ser incorporada en un daño extrapatrimonial, como el demandado en estos antecedentes. Así, la circunstancia de haberse visto privada intempestivamente de su número telefónico y vinculada a operaciones fraudulentas constituye una situación idónea para provocar un menoscabo extrapatrimonial indemnizable, no pudiendo reducirse sus consecuencias a simples incomodidades o contratiempos cotidianos. 3° Que, en tal contexto, atendida la naturaleza del perjuicio acreditado, la entidad de la afectación demostrada y los antecedentes incorporados al proceso, esta Corte estima prudente regular el daño moral en la suma de $2.000.000, monto que aparece suficiente y proporcional para reparar el menoscabo sufrido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se revoca, en lo apelado, la sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada a fojas 38 y siguientes en la causa ROL 104.066-23, por el Juzgado de Policía Local de Santa Cruz, en cuanto rechaza la demanda civil por daño moral deducida por doña Claudia Parraguez Orías y, en su lugar se declara: I.- Que, se acoge, dicha pretensión sólo en cuanto se condena a Entel PCS Telecomunicaciones S.A. a pagar a la actora, por concepto de daño moral, la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos), suma que se reajustará conforme a la variación del IPC entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor incurra en mora. II.- Que, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 156-2024.Policía Local.
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente: 1° Que, la existencia de la infracción a la Ley N°19.496 ya fue establecida por la sentencia apelada, decisión que no ha sido objeto de impugnación, quedando firme que la portabilidad d
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