TOLEDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAULLÍN
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Andrea Carolina Pröschle Paredes, abogada, en favor de Andrés Marcelo Toledo Andrade, chileno, kinesiólogo, domiciliado en Rodrigo de Triana N°631, comuna de Maullín, quién interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Maullin representada por su Alcalde Rodrigo Nabih Eduardo Soza Cárdenas en relación con la dictación de los Decretos Alcaldicios Nº612 de fecha 30 de septiembre de 2025, notificada con fecha 01 de octubre de 2025 y Decreto Alcaldicio N°651 de fecha 15 de octubre de 2025, al afirmar que dichas decisiones resultan ilegales y arbitrarias en mérito de los argumentos que indica. Afirma que en junio de 2012, comenzó a trabajar en el Departamento de Salud Municipal de Maullín y que mediante Decreto Alcaldicio Nº435 de mayo de 2025 de la I. Municipalidad de Maullín, se ordenó instruir un sumario administrativo para investigar eventual infracción al descanso prescrito por licencias médicas, lo anterior por orden de la Contraloría General de la República a través de su Oficio E82804/2025, formulándose cargos en su oportunidad en contra del recurrente. Luego, mediante Decreto Alcaldicio N°612 de fecha 30 de septiembre de 2025, notificado con fecha 01 de octubre de 2025 se aprueba la vista de fiscal y en consecuencia se le aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce de remuneraciones del 50%, frente al cual se interpone recurso de invalidación y subsidiario de reposición el cual es desestimado mediante Decreto Alcaldicio N°651 de fecha 15 de octubre de 2025. Sostiene que en sus descargos indicó que con fecha 09 de julio de 2024, se encontraba con licencia médica debido a una lesión en la rodilla derecha, siendo intervenido quirúrgicamente el día 30 de julio de 2024 mediante una sutura meniscal, lo cual derivó en un reposo hasta el 02 de noviembre de 2024. Sostuvo que el único día que salió de su domicilio fue el 31 de octubre de 2024, fecha correspondiente a un feriado le
Fundamentos
considerando la conducta previa del actor, así como el reconocimiento de la actitud colaborativa con la fiscalía, encontrándose dentro del rango legal la sanción suspensión del empleo por 3 meses con goce del 50% de sus remuneraciones. Sostiene la inexistencia de vulneración de garantía fundamental alguna, razón por la cual solicita el rechazo de la presente acción, con costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, los hechos que motivan el presente recurso dicen relación con la dictación del Decreto Alcaldicio N°612 de fecha 30 de septiembre de 2025, se aplicó medida disciplinaria de suspensión del empleo por 3 meses con goce del 50% de remuneración; así como del Decreto Alcaldicio N°651 de fecha 15 de octubre de 2025 que confirma la decisión antedicha respecto del recurrente al acreditarse su salida del país, estando con reposo por licencia médica, sosteniendo que aquellos actos no se ajustan al mérito del proceso al no existir infracción al principio de probidad administrativa dado que aquello se efectúo en un día inhábil y en una etapa donde no se encontraba con reposo absoluto dado informe médico evacuado al respecto, no afectando el buen funcionamiento de las funciones municipales e irrogándose facultades propias de otras entidades públicas en el control de las licencias médicas respectivas, desatendiendo el principio de proporcionalidad al ignorarse las circunstancias atenuantes que concurren en la especie, y de igualdad ante la ley ante sanciones de menor entidad establecidas respecto de otra funcionaria municipal que, en principio, habría sido sancionada con la destitución
Fallo
por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Sexto: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general. En consecuencia, deben rechazarse las alegaciones de desproporcionalidad, falta de fundamentación y de ausencia de consideración de las circunstancias atenuantes vertidas por la recurrente en la especie, máxime si en la espec
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Puerto Montt, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Andrea Carolina Pröschle Paredes, abogada, en favor de Andrés Marcelo Toledo Andrade, chileno, kinesiólogo, domiciliado en Rodrigo de Triana N°631, comuna de Maullín, quién interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Maullin representada por su Alcalde Rodrigo Nabih Eduardo Soza Cárdena
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