FUENTES VALDES JOSE ALFREDO/INSTITUTO PSIQUIATRICO DR JOSE HORWITZ BARAK - SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES - SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE - MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. A los folios 12 y 13: a todo, téngase presente. PRIMERO: Que comparece Victoria Acevedo Farías, abogada, defensora penal pública, en favor de José Alfredo Fuentes Valdés, quien interpone recurso de amparo en contra del Hospital Psiquiátrico José Horwitz Barak, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Ministerio de Salud, por haber incurrido en omisiones que mantienen al amparado ilegalmente sujeto a la medida cautelar personal de internación provisional en un recinto penitenciario. Considera dicha actuación ilegal, ya que la unidad penal en que se encuentra no cuenta con las capacidades para atender adecuadamente a los enajenados mentales ni para separarlo del resto de la población penal, en circunstancias que existe normativa nacional e internacional que obliga a considerar su situación de salud y discapacidad, prohíbe que la medida de seguridad sea llevada a cabo en un establecimiento carcelario y ordena su traslado a una institución especializada o, en defecto de ésta, la habilitación de un recinto especial en el hospital público más cercano. Señala que lo anterior vulnera los derechos fundamentales del amparado, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, en particular, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N° 7. Solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se ordene la inmediata libertad del amparado, dejando sin efecto la medida cautelar de internación provisional y decretando medidas cautelares de menor intensidad, como la sujeción ambulatoria al Hospital Psiquiátrico José Horwitz Barak o al Hospital Dr. Félix Bulnes; o, en subsidio, se ordene el ingreso inmediato del amparado a alguno de los recintos hospitalarios del sistema de salud, lo que debe ser coordinado por los recurridos. En cuanto a los hechos, expone que el 25 de noviembre de 2025,
Fundamentos
considerando 12°, conforme a la cual la falta de cupos o la lista de espera del Hospital José Horwitz no es un aspecto que pueda ser abordado en detalle por esta vía, pues deben analizarse aspectos presupuestarios y de dependencias materiales que no serán subsanadas por esta vía cautelar. A continuación, sostiene que la acción constitucional de amparo no es la vía idónea para ejecutar lo ordenado por la magistratura, toda vez que en el libelo no se discute propiamente la privación de libertad del imputado, sino únicamente el lugar donde ésta debe cumplirse, a la luz del artículo 464 del Código Procesal Penal. TERCERO: El Servicio de Salud Metropolitano Norte evacua el informe requerido por esta Corte. Solicita el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional de amparo deducida en su contra. Expone que, si bien el artículo 457 del Código Procesal Penal prohíbe que la medida de seguridad sea llevada a cabo en un establecimiento carcelario, dicha norma debe armonizarse con la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, cuyo artículo 11 establece que la hospitalización psiquiátrica es una medida terapéutica excepcional y esencialmente transitoria, que sólo se justifica si garantiza un mayor aporte y beneficios terapéuticos. Agrega que su artículo 12 dispone que la hospitalización psiquiátrica no puede indicarse para dar solución a problemas sociales, de vivienda o de cualquier otra índole que no sea principalmente sanitaria, y que el artículo 13 contempla seis condiciones copulativas para que proceda la hospitalización psiquiátrica involuntaria, ninguna de las cuales se cumple en la especie, tornándose improcedente, e incluso ilegal, el ingreso del amparado al referido instituto sin previa evaluación que justifique un tratamiento. Alega también la falta de legitimación pasiva, sosteniendo que, conforme al artículo 1° del Decreto N° 140 de 2005, los Servicios de Salud son organismos estatales funcionalmente descentralizados encargados de la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial, correspondiendo al Servicio de Salud Metropolitano Norte un territorio determinado, dentro del cual se encuentra el Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak en su calidad de establecimiento Autogestionado en Red. Precisa que, conforme al artículo 22 del Reglamento Orgánico aprobado por Decreto N° 38 de 2005, la administración superior y control de dicho establecimiento corresponde a su Director, y que su artículo 25 dispone que tales facultades fueron delegadas por ley en el Director del establecimiento de autogestión en red, impidiéndole al Servicio interferir en el ejercicio de dichas atribuciones. CUARTO: La Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Ministerio de Salud evacuan el informe requerido por esta Corte. Solicitan tener por evacuado el informe y, en su mérito, el rechazo de la acción constitucional deducida en su contra, teniendo en consideración que se han r
Fallo
en virtud de lo razonado, mantener a una persona sujeta a internación provisional en un recinto penal no solo vulnera flagrantemente el Código Procesal Penal, sino que perturba ilegítimamente la libertad personal y la seguridad individual del amparado, afectando su derecho a recibir un trato digno acorde a su condición psiquiátrica, lo que obliga a esta Corte a adoptar medidas prontas para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido por Victoria Acevedo Farías en favor de José Alfredo Fuentes Valdés en contra del Hospital Psiquiátrico José Horwitz Barak, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Ministerio de Salud, solo en cuanto se declara: 1. Que, en cumplimiento de la medida cautelar de internación provisional, se dispone el traslado de José Alfredo Fuentes Valdés al Hospital Psiquiátrico José Horwitz Barak, debiendo materializarse su traslado efectivo en un plazo de 72 horas, y en el intertanto permanecer en el Hospital Penitenciario Área de Salud Ambulatoria del CDP Santiago Uno. 2. Para dar estricto cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y los Servicios de Salud competentes, deberá dispone
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. A los folios 12 y 13: a todo, téngase presente. PRIMERO: Que comparece Victoria Acevedo Farías, abogada, defensora penal pública, en favor de José Alfredo Fuentes Valdés, quien interpone recurso de amparo en contra del Hospital Psiquiátrico José Horwitz Barak, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Servicio de Salud Me
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