Jdo. de Letras de Colina

CALDERON CON MOLINA

Rol

J-12-2022

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, a folio 1, con fecha 22 de julio de 2022, comparece Víctor Eduardo Arroyo Ibacache, abogado, cédula de identidad N° 17.810.556-5, domiciliado en calle Enrique Foster Sur N°150, oficina D, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación convencional de MANUEL PATRICIO CALDERON PÉREZ, cédula de identidad N° 17.231.668-9, empleado, con domicilio en calle Aconcagua N° 273, sitio N° 6, comuna de Colina, Región Metropolitana; interpone demanda incidental de tercería de pago contra de la demandante MARÍA PÍA MOLINA RAMÍREZ, cédula de identidad 15.409.778-3, profesora, domiciliada en Pasaje Araucaria Nº786, Condominio Los Pinares comuna de Colina, Región Metropolitana y en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL GENOVEVA VERA VALDEBENITO, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N°65.154.868-3, representada legalmente por don SERGIO MOLINA HURTADO, factor de comercio, ambos con domicilio en Calle Las Águilas Nº 434 C, comuna de Colina, Región Metropolitana, en consideración a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Señala que en sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada en causa Rol C-2068-2021 del 12° Juzgado Civil de Santiago, se decretó que su representado don Manuel Patricio Calderón Pérez es acreedor de doña María Pía Molina Ramírez, por la cantidad de $6.774.000, por concepto de rentas y gasto común adeudados, más deuda de servicios de energía eléctrica ascendente a $768.886, agua potable ascendente a $1.730.990, montos que fueron calculados hasta el día 02 de febrero del año 2022, fecha en que la demandada hizo abandono efectivo de la propiedad. La certificación de ejecutoria se practicó el 4 de marzo de 2022. Relata que a la fecha doña María Pía Molina Ramírez no ha cumplido la obligación dispuesta por el tribunal.

Fallo

Por lo expuesto, y previas citas legales, pide se acoja la tercería de pago y se declare que decrete que su representado, tiene derecho a concurrir en el Código: PTDXMMXEEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl pago de su crédito ascendente a la suma de $11.273.876, por concepto de rentas adeudadas, más deuda de servicios de energía eléctrica, agua potable, más los respectivos intereses y reajustes devengados, con costas. Que, los demandados incidentales nada expusieron dentro del término legal frente a la tercería interpuesta. Que, a folio 10, con fecha 23 de agosto de 2022, se recibió la tercería a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Que, a folio 31, el 2 de febrero de 2024, se decretó autos para fallo. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, la tercería de pago puede definirse como “la intervención de un tercero extraño al juicio, alegando derecho para concurrir en el pago con el ejecutante a falta de otros bienes del deudor”. Al respecto, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, refiere que si el deudor no tiene otros bienes que los embargados y con ellos no se alcancen a cubrir los créditos del ejecutante y del tercerista, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer, a menos que exista derecho preferente para el pago. Por otro lado, el artículo 513 del mismo cuerpo legal señala que “Sin estar completamente

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Colina, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a folio 1, con fecha 22 de julio de 2022, comparece Víctor Eduardo Arroyo Ibacache, abogado, cédula de identidad N° 17.810.556-5, domiciliado en calle Enrique Foster Sur N°150, oficina D, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación convencional de MANUEL PATRICIO CALDERON PÉREZ, cédula de identidad N° 17.231.668-9, em

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