SIN INFORMACION

VARGAS VIDAL RIMER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

19 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, abogado, en representación de don RIMER VARGAS VIDAL, de nacionalidad boliviana, domiciliado en calle Escocia 2366, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 318 de fecha 15 de julio de 2025, que dispone su expulsión del territorio nacional y le impone una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, vulnerando con ello su libertad personal y seguridad individual, solicitando a esta Iltma. Corte de Apelaciones que restablezca el imperio del derecho, deje sin efecto la prohibición de ingreso de cinco años y ordene a la recurrida la eliminación de dicha anotación en sus registros. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que mediante Resolución Exenta N.º 318, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, se ordenó la expulsión de su representado y se impuso la medida de prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años. Expone como argumentos de hecho que el amparado ingresó a Chile y que, tras ser notificado del procedimiento sancionatorio expulsivo con fecha 08 de agosto de 2024, presentó oportunamente sus descargos dentro del término legal conferido de diez días, adjuntando antecedentes personales y laborales. Sostiene que la autoridad administrativa optó por imponer la sanción temporal máxima sin ponderar favorablemente su arraigo en el país. En cuanto a sus circunstancias personales, argumenta que el amparado cuenta con un comprobante de solicitud de residencia temporal enviada el 06 de septiembre de 2023 y que no registra antecedentes penales condenatorios en el Estado Plurinacional de Bolivia. Afirma que cuenta con un evidente arraigo laboral, acreditado mediante una propuesta formal de trabajo indefinido, y arraigo familiar en Chile, fundamentado en una relación de convivencia de hecho de un año con doña Ludy Vanesa Castel Quispe y la presencia de un hermano en el territorio nacional. En el ámbito del derecho, sostiene que la resolución es desproporcionada, ilegal y arbitraria, vulnerando el derecho a la libertad personal y la seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, así como el deber de motivación suficiente de los actos de la Administración establecido en la Ley N.º 19.880, toda vez que la autoridad aplicó el máximo legal de cinco años de manera automática y sin justificar racionalmente por qué el caso ameritaba dicha intensidad. Por tales motivos, solicita en concreto acoger el recurso, declarar la ilegalidad de la medida, dejar sin efecto la prohibición de ingreso impuesta y ordenar al Servicio Nacional de Migraciones la eliminación de toda anotación en sus registros, con costas. SEGUNDO: Que comparece don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la acción de amparo en todas sus partes. Afirma que la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a las facultades legales y reglamentarias vigentes, sin que exista acto u omisión ilegal o arbitrario por parte de la Administración. Informa que la autoridad tomó conocimiento de que el amparado ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el respectivo control policial, lo cual fue denunciado mediante el Informe Policial N.º 1842 de fecha 21 de agosto de 2024 de la Policía de Investigaciones de Calama. Añade que, notificado de este procedimiento sancionatorio de expulsión, el extranjero remitió sus descargos acompañando diversa documentación probato

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 318, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, específicamente en lo atinente a la imposición del plazo de cinco años de prohibición de ingreso al territorio nacional. En particular, corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa cumplió con el mandato legal de analizar y ponderar las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 en relación con la documentación acompañada por el amparado en sus descargos, y si los antecedente

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Antofagasta, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, abogado, en representación de don RIMER VARGAS VIDAL, de nacionalidad boliviana, domiciliado en calle Escocia 2366, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en

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