JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

AGRÍCOLA VALLE ALTO LIMITADA/VALDIVIA RIVERA, MONICA Y OTROS

Rol

Fecha

19 de mayo de 2026

Materia

JACTANCIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN/CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Rodrigo Molina Bauer, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de folio 64 dedujo recurso de casación en la forma, fundado en que la sentencia impugnada incurrió en el vicio contenido en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dada ultra petita, por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, alterando la causa de pedir de la demanda sobre la que se pronunció. Señaló que la causal de nulidad que invoca no sólo se reduce a otorgar más de lo pedido por las partes, sino que admite como variantes las alteraciones tanto en la causa de pedir como en el objeto pedido, modificando los términos en que las partes situaron la controversia que se somete a la decisión del tribunal. Explica que según lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de jactancia puede fundarse en dos supuestos de hecho, a saber: a) la jactancia extrajudicial, establecida en el inciso primero de la citada norma, que procede cuando el jactancioso hace injusto y público alarde de un derecho, sin reclamarlo judicialmente; y b) la jactancia establecida en el inciso segundo del mismo artículo, que se refiere a la demanda de jactancia que puede deducirse en contra del que haya gestionado, como parte en un proceso criminal, del que pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estos derechos. La distinción entre ambas situaciones de hecho, reseña, se concluye de la circunstancia que en la primera de ellas si el legislador no se estuviera refiriendo únicamente a las manifestaciones jactanciosas extrajudiciales, la hipótesis descrita en el inciso segundo sería completamente redundante, porque es evidente que en el proceso criminal a que se refiere la última de las hipótesis ya habría constado por escrito la jactancia. Esto demuestra que la ley sólo permite, por excepción y en el único caso que la disposición señ

Fundamentos

motivos sextos al noveno. Y, teniendo en su lugar presente: Tercero: Que, tal como ha sido reconocido por los Tribunales Superiores de Justicia el ordenamiento jurídico no contiene una definición de jactancia, no obstante la configura a partir de los hechos y requisitos que deben concurrir en el caso concreto y, así, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia puede afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho” y, el artículo 270 del mismo código agrega que “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones”. Cuarto: Que, corresponde en consecuencia determinar si es efectivo, como lo dice la demandante, que los demandados de jactancia dedujeron una querella en contra de los actores de esta causa, y que esa acción se funda en los supuestos descritos en la acción entablada, esto es, que se trata de una querella deducida el 23 de abril de 2021, por doña Filomena del Rosario Rivera Torres, don Mónica de las Mercedes Rivera Torres y don Félix Antonio Rivera Rojas, ante el Juzgado de Garantía de Vicuña, por el delito de usurpación violenta, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra de don Gonzalo Marín Schmidt y don Germán Roberto Marín Schmidt, en calidad de autores de citado injusto, en grado de consumado, que dio origen a la causa R.I.T. 354-2.021 y R.U.C. 2110019557-4. Quinto: Que, según se advierte de la prueba documental allegada, contenida en el folio 1, de la carpeta digital que la parte demandante la hizo consistir en “una copia del escrito de querella citado en lo principal y copia de la resolución que la admitió a tramitación”, únicos elementos de juicio aparejados, no es posible advertir la concurrencia de los elementos referidos en el considerando quinto de esta decisión. En efecto, si bien el documento denominado querella, aparecen los hechos indicados por los actores en su demanda, lo cierto es que no es posible tener por establecidos que este documento fuese presentado ante el Juzgado de Garantía mencionado, como se menciona por los actores, puesto que se trata de una copia simple, que no aparece suscrita por ninguna de las personas que en su encabezado menciona, que no puede producir plena prueba en cuanto a la información que proporciona. A lo anterior se suma que, se ha pretendido asignarle el valor de plena prueba al relacionar el documento antes individualizado, a propósito de la resolución que,

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan la impugnación de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado, lo que determina concluir que los vicios reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar por esta razón, el recurso de casación invocado. II.-En cuanto al recurso de apelación. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero que se elimina, debiendo el argumento cuarto quedar como tercero y el quinto como cuarto, se suprimen, asimismo, los motivos sextos al noveno. Y, teniendo en su lugar presente: Tercero: Que, tal como ha sido reconocido por los Tribunales Superiores de Justicia el ordenamiento jurídico no contiene una definición de jactancia, no obstante la configura a partir de los hechos y requisitos que deben concurrir en el caso concreto y, así, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia puede afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre

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Agrícola Valle Alto Limitada Valdivia Rivera, Mónica y otros. Jactancia Rol N° 859-2024 Civil (RIT C-127-2021 del Juzgado de Letras de Vicuña) La Serena, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Rodrigo Molina Bauer, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentac

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