C/ MERY FABIOLA GARCIA BASTIDAS
Rol
Fecha
20 de mayo de 2026
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: En autos Rit O-243-2025 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Ruc 2401546804-8, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, se condenó a Mery Fabiola García Bastidas a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales correspondientes como autora del delito de robo con violencia, previsto y sancionado en los artículos 432, 439 y 449 del Código Penal, perpetrado el 15 de diciembre de 2024, en la comuna de Providencia. En contra de dicho fallo, doña Martina Magadalena Leiva Guerrero, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de la condenada, interpuso recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de las partes, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente funda su impugnación en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación con el artículo 297, ambos del mismo texto legal. Sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad invocada toda vez que la valoración de la prueba efectuada y que fundamenta las conclusiones a las que el tribunal arriba, no se ajusta al estándar de valoración exigido por el inciso 1° del artículo 297 del Código Procesal Penal, pues los razonamientos del tribunal pugnan con el principio lógico de la razón suficiente. En primer lugar, alega que se conculca tal principio al desechar la teoría del caso de la defensa, respecto de la participación de la sentenciada, la que a su juicio no se acredita con las grabaciones de cámaras de seguridad reproducidas en el juicio oral, pues estas muestran a tres menores de edad que caminaban por el sector, cambiándose polerones y luego se ve a uno de ellos, dirigirse hacia Salvador al sur, donde es detenido aproximadamente a las 2:34 por Claudio Vicencio Chaparro, y luego, a las 2:36:19 se observa la llegada de la acusada y su hija al lugar, permaneciendo ahí hasta al menos las 3:10:20 de la madrugada”. De manera que respecto de la encartada lo único que pueden acreditar las grabaciones de funcionarios municipales es que llega caminando junto a su hija de iniciales S.G.H.G a las 2:36 horas, al lugar donde se encontraba detenido su hijo Carlos Andrés García Bastidas, por lo tanto, la prontitud con la que llega esta al lugar sería la única premisa que advierte el tribunal para aseverar su participación en este punto. En segundo lugar, alega infracción al principio de la lógica de razón suficiente, al descartar la teoría del caso de la defensa, respecto de la falta de participación de la sentenciada en cuanto se cuestionó el contenido de las primeras declaraciones de las víctimas. Sostiene que el tribunal no se hace cargo de las alegaciones de la defensa y que fueron reconocidas por las víctimas en estrado, en cuanto a que estas habrían prestado una primera declaración ante funcionarios policiales el mismo día de los hechos, en la que no mencionan a la condenada, no dan sus características físicas, vestimentas, edad, ni tampoco indican cuál sería su participación en los hechos, y que después de seis meses declaran ante el fiscal detalladamente, describiéndola físicamente y se refieren a la supuesta participación que ésta habría tenido. Indica que se cuestionó esta segunda declaración en atención a que la imputada es una mujer cuyas características físicas no pasan desapercibidas, menos si tuvo un rol tan activo como sujetar a una de las víctimas mientras los otros lo agredían. Señala que el tribunal, en síntesis, en el considerando octavo determina sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, la participación
Fallo
fallo extrae en relación a la vinculación de la encausada con el delito de robo con violencia materia de autos, se sustentan fundamentalmente de la circunstancia de haber llegado esta al lugar donde fueron detenidos los jóvenes que habrían participado en el hecho, conforme a las primeras versiones dadas por los afectados y los registros de cámaras correspondientes. Sin embargo, el análisis efectuado no aparece adecuadamente fundado, pues las inferencias realizadas por el tribunal no cumplen con la exigencia de ser necesarias e inequívocas, en orden a establecer la participación de la acusada en los actos constitutivos del ilícito de que se trata, al no constituir la circunstancia de haber llegado -la acusada- en horas cercanas a la perpetración del delito, al sitio en que fueron detenidos los menores intervinientes y las relaciones de parentesco con alguno de estos, elementos suficientes demostrativos de la vinculación que se concluye, sin mayor justificación. En este orden debe tenerse además presente, que las evidencias probatorias que el fallo refiere, atañen a los demás intervinientes, pero no dan cuenta de una actuación directamente atribuible a la sentenciada, la que no aparece en los registros o grabaciones mencionadas y a las primeras versiones de los afectados, cuestiones de las que la sentencia no se hace debido cargo, a fin de esclarecer y dar razón de sus conclusiones, en relación a la situación concreta de la encausada. Por otro lado, las argumentaciones sobre l
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y oídos los intervinientes: En autos Rit O-243-2025 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Ruc 2401546804-8, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, se condenó a Mery Fabiola García Bastidas a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales cor
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