UNIÓN COMUNAL DE TAEKWONDO RANCAGUA/FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL DE TAEKWONDO WTF
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 21 de octubre de 2025 comparece el abogado Ricardo Marín Herrera, en representación de la Unión Comunal de Taekwondo Rancagua, interponiendo recurso de protección en contra de la Federación Chilena de Taekwondo, representada por su presidente Miguel Figueroa Veloso, fundado en una serie de actuaciones que estima ilegales y arbitrarias, las que habrían vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19 N°2, N°3 inciso quinto y N°15 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente es una organización deportiva sin fines de lucro constituida en el año 2008, integrada actualmente por siete clubes deportivos de la Región de O’Higgins, dedicada a la promoción y desarrollo del taekwondo en la región, destacando su participación en proyectos deportivos, campeonatos nacionales y programas orientados a niños y jóvenes vulnerables. Señala que dicha organización cumple una función relevante en la descentralización y promoción del deporte fuera de la Región Metropolitana, actuando como vínculo entre clubes regionales y la Federación recurrida. Indica que en junio de 2024 la Federación Chilena de Taekwondo suspendió a diez asociaciones afiliadas, entre ellas la recurrente, fundándose en supuestas inasistencias injustificadas a actividades y asambleas federativas, invocando para ello el artículo 15 letra d) de sus estatutos. Refiere que dicha suspensión implicó la pérdida de derechos asociativos esenciales, tales como participar en asambleas con derecho a voz y voto, elegir directivos y acceder a la documentación institucional. Añade que, una vez cumplido el período de suspensión, la Federación nunca formalizó su término y posteriormente, mediante decisión adoptada el 2 de septiembre de 2025, procedió a “resuspender” a las mismas asociaciones por un nuevo período de tres meses, sin procedimiento previo, sin resolución fundada y sin verificarse nuevas inasistencias posteriores a la sanción original. Sostiene que esta nueva suspensión fue
Fundamentos
considerando: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que dicha disposición ampara, siempre que exista un derecho indubitado susceptible de tutela inmediata. 2° Que, la recurrente ha deducido la presente acción denunciando la ilegalidad y arbitrariedad de las suspensiones acordadas respecto de diversas asociaciones afiliadas, particularmente aquella adoptada por acuerdo de Directorio de 2 de septiembre de 2025 y posteriormente confirmada por la Comisión de Ética con fecha 16 de octubre de 2025, sosteniendo que tales decisiones habrían sido adoptadas con infracción al Decreto Supremo N°59 de 2001, a los estatutos federativos y a las garantías previstas en el artículo 19 N°2, N°3 inciso quinto y N°15 de la Constitución Política de la República. 3° Que, por su parte, la recurrida solicitó el rechazo del arbitrio, señalando que las suspensiones aplicadas obedecieron a reiteradas inasistencias injustificadas a asambleas federativas, causal prevista expresamente en el artículo 15 de los estatutos de la Federación, agregando que entre junio de 2024 y septiembre de 2025 la recurrente no concurrió a ninguna de las asambleas convocadas, manteniendo incumplimientos sucesivos y persistentes que habilitaban la adopción de la medida cuestionada. Asimismo, sostuvo que las asociaciones afectadas fueron notificadas de las decisiones y que la Comisión de Ética actuó dentro de las facultades que le correspondían para revisar los antecedentes sometidos a su conocimiento. 4° Que, sin perjuicio de las alegaciones formuladas por las partes respecto de la legalidad de las suspensiones aplicadas, de la competencia de la Comisión de Ética y de la regularidad del procedimiento seguido al interior de la Federación recurrida, lo cierto es que la finalidad concreta perseguida mediante la presente acción cautelar consistía, según se desprende expresamente del libelo, en impedir la realización del proceso eleccionario federativo fijado para octubre de 2025 y asegurar la participación de las asociaciones suspendidas en dicho proceso. 5° Que, de los antecedentes acompañados aparece que el proceso eleccionario se encontraba fijado para el día 26 de octubre de 2025, siendo suspendido, sin que a la fecha se hayan celebrado nuevas elecciones federativas, según lo expuesto en estrados. Asimismo, consta que el período de suspensión cuestionado, correspondiente a tres meses contados desde el 12 de septiembre de 2025, ya transcurrió íntegramente, circunstancias que permiten concluir que han cesado los efectos que la recurrente pretendía evitar mediante la presente acción cautelar, debiendo entenderse que ha recuperado plenamente sus derechos como asociada, entre ellos, su dere
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la Unión Comunal de Taekwondo Rancagua en contra de la Federación Chilena de Taekwondo, por pérdida de oportunidad. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 1707-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. Rancagua Rancagua, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 21 de octubre de 2025 comparece el abogado Ricardo Marín Herrera, en representación de la Unión Comunal de Taekwondo Rancagua, interponiendo recurso de protección en contra de la Federación Chilena de Taekwondo, representada por su presidente Miguel Figueroa Veloso, fundado en una serie de actuaciones que estima i
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