GABRIEL / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el abogado Pablo Peñaloza Parra, en representación de Sonia Rosmery Gabriel Mamani, empleada, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad extranjero N°27.865.182-7, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones denunciando una omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de residencia temporal, presentada desde el extranjero por la recurrente mayor de edad el 21 de enero de 2025, acción que estima vulneratoria de la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Expone que el 21 de enero de 2025, la recurrente ingresó la solicitud de residencia temporal ante el Servicio Nacional de Migraciones, cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa vigente y acompañando todos los antecedentes requeridos, sin embargo, desde esa fecha, no ha tenido respuesta sobre su solicitud. Agrega que dicha omisión vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. En mérito de todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse sobre su solicitud de residencia temporal dentro de un plazo de 60 días, con costas. Segundo: Que, al evacuar el informe el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del recurso de protección, señalando que la actuación del órgano administrativo se ha ajustado a las disposiciones legales que regulan la tramitación de solicitudes de residencia temporal para extranjeros. Expresa que la recurrente ingresó por primera vez al país con fecha 29 de febrero de 2020, por medio del paso fronterizo habilitado Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Agrega que el 21 de enero de 2025, la recurrente ingresó una solicitud de ratificación de residencia temporal, quedando está registrada bajo el ID N°72322885, y a la fecha del informe se encuentra en tramitación, específicamente en etapa de “Análisis de Residencia Temporal”. Refiere que entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo “no fatal”, esto es, un plazo referencial y prudencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado, además a su respecto no se ha establecido la sanción de caducidad. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, asegura que no existe actuación u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe
Fallo
por tanto perturbación alguna de derechos de la parte recurrente, toda vez que la solicitud de la actora se encuentra actualmente en tramitación. Por todo aquello, pide el rechazo de la acción interpuesta. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quienes incurren en él–, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, debido a no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la solicitud de residencia temporal de la parte recurrente. Quinto: Que, analizados los antecedentes, se observa que la recurrida Servicio Nacional de Migraciones ha retardado el pronunciamiento que le c
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San Miguel, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que, el abogado Pablo Peñaloza Parra, en representación de Sonia Rosmery Gabriel Mamani, empleada, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad extranjero N°27.865.182-7, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones denunciando una omisión ilegal y arbitraria consistente en la
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