BANCO SANTANDER CHILE S.A/MUÑOZ
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: De la sentencia en alzada se eliminan sus
Fundamentos
considerandos décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en la demanda de autos se ha deducido, por el Banco Santander Chile, la acción del inciso tercero del artículo 5° de la ley 20.009, norma que señala lo que sigue: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos”. 2°) Que son hechos de la causa que la señora Isadora Trinidad del Carmen Muñoz Vilvhes, la demandada de autos, titular de una tarjeta de débito, el 9 de abril de 2024 formuló un reclamo ante el banco sosteniendo que se habían realizado seis transacciones con la aludida tarjeta, sin su consentimiento o autorización, operaciones que en total sumaron $1.193.393, lo que obligó al Banco Santander a pagarle la suma equivalente a 35 unidades de fomento, de acuerdo con lo que regula el inciso primero del citado artículo 5° de la ley 20.009, con relación al inciso final de la misma disposición. 3°) Que la obligación del banco de indemnizar, a todo evento, por un máximo de 35 UF, a quien denuncia haber sido víctima de un fraude cometido por terceros que les ha permitido conocer las claves que a su vez permiten el acceso a las cuentas del cliente, es un caso de responsabilidad objetiva, es decir, uno en que se responde sin que exista dolo o culpa por parte del banco en cuestión. 4°) Que, empero, como se ha visto, se permite al banco demandar la restitución de lo pagado cuando “recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario”, es decir, la norma permite a la institución bancaria basarse en sus propias investigaciones internas para demostrar el dolo o la culpa grave del usuario, sin perjuicio de las presunciones que la Ley 20.009 prevé. Y, en cuanto a la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, habrá de recordarse que el inciso segundo del artículo 44 del Código Civil la define como “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. 5°) Que la investigación realizada por el banco nunca se incorporó al expediente. En efecto, al adjuntarlo en la demanda, el tribunal a quo resolvió que debía acompañarse en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el comparendo de estilo, lo que no sucedió. Luego, no se rindió por el banco demandante la prueba idónea para demostrar el dolo o la culpa grave que le imputa a la parte demandada. 6°) Que tampoco se agregó dicha investigación en segunda instancia, pudiendo hacerlo la apelante de acuerdo con lo que previene el artículo 34 de la Ley 18.287. 7°) Que, en c
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: De la sentencia en alzada se eliminan sus considerandos décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en la demanda de autos se ha deducido, por el Banco Santander Chile, la acción del inciso tercero del artículo 5° de la ley 20.009, norma que señala lo que sigue: “Si e
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