26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MATURANA/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (DDHH) LTE

Rol

Fecha

19 de mayo de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que esta Corte comparte los razonamientos del tribunal de primera instancia para desechar las excepciones y defensas formuladas por el Fisco de Chile, conforme a las cuales no puede admitirse la pretensión de estimar indemnizada a la víctima de autos con las medidas generales dispuestas por el Estado de Chile, tanto por su compatibilidad con la acción esgrimida, como por el carácter de aquellas dispuestas, que no han tenido en cuenta las particularidades del caso propuesto; ni menos, aquella referida a la extinción de la acción hecha valer por el mero transcurso del tiempo, por cuanto tal comprensión se asienta en la aplicación de los estatutos internos de vigencia de las acciones meramente patrimoniales, y no atiende al carácter atroz de los hechos que dan lugar a la demanda, cuya ocurrencia repele a las naciones y ordenamientos que se consideran civilizados, lo que sustenta la proscripción de la prescripción de las acciones destinadas a reparar los perjuicios sufridos por sus víctimas, de acuerdo a los

Fundamentos

fundamentos de derecho citados correctamente por el a quo. Segundo: Que la determinación del quantum indemnizatorio en causas como la que se revisa impone considerar no sólo las secuelas efectivamente acreditadas en el proceso –como lo fue en este caso- sino también ciertos elementos propios de este tipo de causas, como lo son el tiempo trascurrido entre la lesión y la decisión resarcitoria, la investidura de los sujetos activos, la extensión del período en que éste se vio sometido a los padecimientos inferidos y la forma que estos revistieron, su edad y condiciones particulares de desarrollo, aspectos todos respecto de los cuales existe suficiente prueba en autos que permite efectuar la regulación pedida, para precisar un resarcimiento acorde a derecho. Tercero: Que conforme lo expresado, los antecedentes de la causa permiten concluir que tanto el tiempo de privación de libertad, como las condiciones en que experimentó la misma, el tipo de tratamiento cruel e inhumano a que fue sometido, constituyeron un conjunto de aflicciones que fueron padecidas por un joven adulto de veintinueve años de edad -de acuerdo a los diferentes medios de convicción incorporados en el proceso- generándole una experiencia traumática con severas consecuencias de gran daño físico y psicológico, las que ha experimentado a lo largo de su vida, atendida la data en que ellas se generaron, interrumpiendo su proyecto de vida de manera drástica y definitiva, situación difícil de superar por el paso del tiempo, y la severidad de sus consecuencias hasta la fecha. Cuarto: Que, en consecuencia, para la determinación del quantum de la indemnización, esta Corte considera que el carácter de los hechos establecidos en la causa permite afirmar de manera innegable que el demandante ha padecido un dolor, un sufrimiento y angustia por los malos tratamientos constitutivos de delito de que fuera víctima, inferidos por funcionarios públicos y cuyas secuelas se mantienen, lo que por sí solo constituye un daño moral cierto y de tal envergadura que debe compensarse. Asimismo, para la decisión de lo debatido se ha considerado acertadamente las características del trato sufrido, su duración y forma, el método utilizado para infligir los padecimientos, los efectos físicos y mentales que estos causaron, todo lo cual, permite a esta Corte coincidir plenamente con el monto que ha fijado el tribunal de la instancia. Quinto: Que, por lo dicho, no se hará lugar a la pretensión del demandado de rebajar el monto pedido, desde que – como se señalara - el determinado es el adecuado a los hechos asentados en la causa.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA en lo apelado, la sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en los autos C-19385-2023 del 26° Juzgado Civil de Santiago caratulados Maturana/FISCO CHILE/ C.D.E., con los reajustes e intereses determinados en el fallo en alzada. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar la demanda de autos, teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: PRIMERO: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la imprescriptibilidad de las acciones. Así, sólo por excepción es que tal seguridad se vea afectada y, como consecuencia, determinados hechos, actos u acciones de especialísima naturaleza podrían mantener sus efectos indefinidamente, alterando la natural estabilidad de las relaciones jurídicas e impidiendo limitar, de esta manera, el ejercicio de la acción indemnizatoria, lo que resulta contrario a toda lógica jurídica cuando se atiende a la naturaleza de la acción que se intenta. SEGUNDO: Que, en lo re

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que esta Corte comparte los razonamientos del tribunal de primera instancia para desechar las excepciones y defensas formuladas por el Fisco de Chile, conforme a las cuales no puede admitirse la pretensión de estimar indemnizada a la víctima de autos con las medidas generales dispuestas por e

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