1º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE RANCAGUA

BANCO DEL ESTADO D E CHILE CON CISTERNA

Rol

Fecha

19 de mayo de 2026

Materia

APELACIÓN INCIDENTE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1° Que, conforme a la demanda deducida en autos, Banco Ripley ejerce la acción civil contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 20.009, cuyo inciso segundo dispone: “Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra, el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.” A su vez, el inciso tercero del referido artículo 5° establece: “Si en el plazo anterior el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.” 2° Que, de la normativa transcrita se desprende que únicamente respecto del monto que exceda el umbral de 35 unidades de fomento, el emisor dispone de un plazo adicional de siete días -sumado al plazo de diez o quince días previsto para el pago- para cancelar, restituir dichos montos al usuario o ejercer las acciones contempladas en el inciso siguiente. De este modo, la posibilidad de accionar conforme al inciso tercero del artículo 5° no puede desvincularse de lo dispuesto en su inciso segundo, atendido el tenor claro y expreso de la ley, que impide apartarse de su sentido literal. 3° Que, en la especie, siendo el monto reclamado por el usuario inferior al umbral de 35 unidades de fomento, el emisor no se encuentra habilitado para ejercer ante el juez de policía local una acción civil destinada a obtener la restitución de

Fundamentos

fundamentos que la justifican. El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter.” 2° Que la recta interpretación de las normas citadas conduce a concluir que el emisor se encuentra habilitado para accionar civilmente ante el Juez de Policía Local competente respecto de las operaciones desconocidas por el usuario, siempre que cuente con antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave, sin que el monto reclamado constituya un elemento restrictivo de dicha facultad. En efecto, los plazos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.009 regulan exclusivamente la obligación del emisor de proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos hasta por el monto reclamado, conforme al umbral actualmente fijado en 35 unidades de fomento, y respecto de los montos que excedan dicho límite, el legislador dispone que se proceda de igual forma hasta ese máximo, otorgando un plazo adicional de siete días hábiles para cancelar o restituir el exceso. Asimismo, establece que, si el emisor opta por ejercer la acción civil regulada en el inciso siguiente, debe notificar dicha decisión al usuario, sin que en parte alguna la ley limite o restrinja la facultad de demandar en razón de la cuantía. Una interpretación diversa llevaría a concluir que, frente a un mismo hecho ilícito -denuncia de fraude- existirían distintos tribunales competentes y procedimientos diversos, lo que resulta contrario al sentido y finalidad de la normativa especial y a la naturaleza de la acción civil prevista en el inciso tercero del artículo 5°. 3° Que el razonamiento anterior se ve reforzado si se considera que el emisor se encuentra expresamente facultado para suspender la cancelación de los cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado, en la hipótesis prevista en el inciso primero del artículo 5 bis de la Ley N° 20.009, debiendo solicitar al juez de policía local competente, dentro del plazo legal, autorización para mantener dicha suspensión. Tal autorización deberá ser concedida por el tribunal cuando se acompañen antecedentes que constituyan presunción grave de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, si el emisor puede, por motivos fundados, suspender el cumplimiento de lo ordenado en los incisos primero y segundo del artículo 5°, con independencia del monto reclamado, y re

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol 616.096, por el Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua. Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante Sr. Lobos, quien estuvo por revocar la resolución apelada, al estimar: 1° Que la situación de autos se rige por el actual artículo 5° de la Ley N° 20.009, modificado por la Ley N° 21.673, disposición que, en lo pertinente, establece: “Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra, el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley. Si en el plazo anterior el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.” Dicha normativa debe,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Que, conforme a la demanda deducida en autos, Banco Ripley ejerce la acción civil contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 20.009, cuyo inciso segundo dispone: “Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corr

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