SIN INFORMACION

FARÍAS/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

19 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que compareció don Luis Mencarini Voisier, abogado, en representación de doña Andrea Alejandra Farías Estrada, quien dedujo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por estimar que el término unilateral de su contrato de salud previsional constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías consagradas en los numerales 3 inciso cuarto, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que la recurrente se encontraba afiliada a la recurrida en virtud de contrato de salud celebrado con fecha 1 de abril de 1997, manteniendo durante más de veintinueve años el íntegro y oportuno pago de sus cotizaciones previsionales, sin haber hecho uso relevante de los beneficios del sistema sino hasta el año 2025. Señaló que, a contar del 26 de marzo de 2025, su representada se encontraba con licencias médicas psiquiátricas de carácter continuado, sin que a la fecha exista alta médica otorgada por los facultativos tratantes. Indicó que, con fecha 15 de enero de 2026, al concurrir personalmente a dependencias de la Isapre, la recurrente tomó conocimiento por primera vez del término de su contrato de salud, circunstancia que –según se le informó– habría sido dispuesta mediante carta de fecha 30 de octubre de 2025, enviada supuestamente a su correo electrónico, lo que negó haber ocurrido. En dicha comunicación la Isapre fundó el término contractual en el artículo 201 N° 3 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, imputándole a la afiliada el impetrar indebidamente beneficios derivados de licencias médicas psiquiátricas que, a juicio de la recurrida, carecerían de sustento médico real. Señaló el recurso que la decisión se sustentó, entre otros elementos, en la circunstancia de que las licencias habrían sido emitidas por tres médicos distintos, algunos de los cuales –según la Isapre– no tendrían la especialidad necesaria; en la supuesta inexistencia de informes médicos que respaldaran tratamientos prolongados; en que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que el acto recurrido consiste en la cesación del contrato de prestación de salud lo que se habría comunicado por correo electrónico el 30 de octubre de 2025, adoptando la decisión de poner término al contrato de salud que mantenía con la recurrente. Comunicación de la cual la recurrente señala tomó conocimiento recién el 15 de enero de 2026. Habiéndose solicitado se declare extemporánea la prestación atendido la fecha de presentación el 19 de enero de 2026, la que se rechazara al tratarse de efectos que se mantienen en forma permanente y que no permiten a la recurrente gozar de los beneficios del contrato de salud. CUARTO: La causal esgrimida por la recurrida para apoyar la decisión que se impugna a través de la presente acción, conviene consignar la normativa legal que regula la facultad de las instituciones de salud previsional para poner término anticipado a un contrato de salud. Al respecto, el artículo 201 del DFL N°1 de Salud del año 2005, prescribe: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: “3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se ben

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia se acoge sin costas el presente recurso de protección. disponiéndose que la Isapre Cruz Blanca S.A., debe mantener vigente el contrato de salud de la recurrente. Redacción a cargo de la Ministra (s) Viviana Ibarra Mendoza. Regístrese. N° Protección-189-2026.(csd)

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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que compareció don Luis Mencarini Voisier, abogado, en representación de doña Andrea Alejandra Farías Estrada, quien dedujo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por estimar que el término unilateral de su contrato de salud previsional constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías cons

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