2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

FLORES CON SEGUNDO JUZGADO CIVIL RANCAGUA

Rol

Fecha

19 de mayo de 2026

Materia

ACCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, comparece el abogado Sebastián Cuevas Sandoval, en representación de Lissette Nataly Flores Llantén, en Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada de persona deudora caratulados “/FLORES”, causa Rol C-4307-2025, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 9 de abril de 2026 que concedió un recurso de apelación subsidiario presentado por el apoderado del Banco Estado de Chile, no obstante ser improcedente. Indica que, en el marco del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada de la solicitante Sra. Flores, el acreedor Banco del Estado de Chile dedujo un “incidente de exclusión” del Crédito con Aval del Estado (CAE), el que fue rechazado por resolución de 31 de marzo de 2026, la que fue objeto de un recurso de reposición con apelación subsidiaria por dicha parte, apelación que fue concedida por el juez del grado. Seguidamente, explica que del análisis normativo de la Ley N°20.720 se colige que la apelación es un recurso de derecho estricto en los procedimientos concursales, siendo la regla general que las resoluciones son inapelables, salvo excepción expresa señalada por el legislador. Así, sostiene que al no regular expresamente la Ley N°20.720 la denominada “exclusión” planteada por el acreedor, malamente puede proceder el recurso de apelación, debiendo regirse la situación por las reglas generales del Procedimiento Concursal aplicables de conformidad al artículo 4°, en consecuencia, siendo la apelación de este incidente, derechamente improcedente. Se refiere a la argumentación dada por el tribunal a quo y, luego de citar variada jurisprudencia, finaliza solicitando se declare que la apelación interpuesta con fecha 6 de abril de 2026, folio 13, es inadmisible. Segundo: Que, a folio 5, con fecha 4 de mayo del año 2026, se evacua informe por don Cristián Fernández González, Juez del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, quien evacua el informe solicitado. Indica que para conceder la apelación subsidiaria deducida, se tuvo en vista que el artículo 5 de la Ley N°20.720 regula los incidentes que puedan presentarse durante el procedimiento concursal, estableciendo que estos se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo que unido a que el incidente de exclusión de crédito no dispone de regulación expresa en la ley antes señalada, se deben aplicar

Fallo

por tanto las normas supletorias del código de enjuiciamiento, según mandato expreso de su artículo 3. Tercero: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando ha sido denegado siendo procedente o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo o, finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haber sido en ambos efectos. Así según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho, respectivamente. Cuarto: Que, en la especie, estamos frente a un falso recurso de hecho, pues el recurrente pretende que se declare inadmisible una apelación subsidiaria concedida por el tribunal a quo, cual es la deducida en contra de la resolución dictada con fecha 31 de marzo del 2026, en la que se rechazó la exclusión de crédito, promovida por uno de los acreedores en el procedimiento concursal. Quinto: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe señalar que el artículo 5º de la Ley 20.720, relativo a los incidentes, establece: “Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley estable

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C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que, comparece el abogado Sebastián Cuevas Sandoval, en representación de Lissette Nataly Flores Llantén, en Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada de persona deudora caratulados “/FLORES”, causa Rol C-4307-2025, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, interponiendo r

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