SOCIEDAD EDUCACIONAL PORTALES LIMITADA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1 comparecen los abogados DIEGO MESSEN GAETE y VICCENZA RAE RAMÍREZ, en representación judicial de la SOCIEDAD EDUCACIONAL PORTALES LIMITADA, entidad sostenedora del Establecimiento Educacional Colegio San Joaquín de La Serena, quienes de conformidad con el artículo 85 de la Ley 20.529, interponen recurso de reclamación en contra de la Resolución N°000278, de 05 de febrero de 2026, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/04/580 de 10 de octubre de 2024, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Coquimbo, la que impuso a su representada la sanción de multa a beneficio fiscal de 54 Unidades Tributarias Mensuales. Solicita que se acoja el presente reclamo y se deje sin efecto la resolución impugnada a través de esta vía, absolviendo a su representada de todos los cargos, con costas. Precisa que el procedimiento administrativo que culminó con la dictación de la resolución reclamada, se originó a partir de una denuncia presentada el 25 de septiembre de 2023 ante la Superintendencia de Educación por una apoderada del Colegio San Joaquín de La Serena. Agrega que el mismo día la Superintendencia les notificó de la existencia de dicha denuncia, requiriendo diversos antecedentes, los que fueron debidamente aportados por el establecimiento, incluyendo documentación relativa a la situación de los estudiantes, informe del director acerca de los hechos denunciados y Reglamento Interno. Tras la entrega de esos antecedentes, la autoridad administrativa procedió a realizar una fiscalización, que derivó en el Acta N°240400137, de 07 de febrero de 2024, fecha en la cual se dictó la Resolución Exenta N°2024/PA/04/079, mediante la cual el ente fiscalizador ordenó instruir proceso administrativo en contra del establecimiento educacional Colegio San Joaquín. Expresa que en virtud de lo anterior, el fiscal formuló cargos el 08 de marzo de 2024 a través de la Res
Fundamentos
considerando 5°, y en su letra b) se pronunció, de manera previa al análisis del fondo del asunto, sobre la alegación de prescripción presentada por su parte, para lo cual citó el artículo 86 de la Ley 20.529 y especificando que el plazo de 6 meses que contiene dicha norma debe contarse, como regla general, desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho, precisando que el inicio de la investigación respectiva suspende dicho cómputo. Establece que, para efectos de fundamentar su alegación de prescripción, el hecho investigado debe entenderse terminado el 18 de agosto de 2023, por ser ese el momento en que cesó la actuación institucional vinculada a los hechos denunciados y se agotó la aplicación del Protocolo. Y, en subsidio, estima que la fecha en que se realizó la denuncia ante la autoridad, esto es, el 25 de septiembre de 2023. Sin embargo, incluso bajo dicha hipótesis —que no se comparte— el resultado jurídico es el mismo, pues el plazo de 6 meses igualmente se encontraba vencido al momento en que se dio inicio válido al procedimiento sancionatorio. Hace presente que el tenor literal del artículo 66 de la Ley 20.529 contiene presupuestos concurrentes cuya satisfacción conjunta habilita jurídicamente el despliegue de la potestad sancionadora. Y añade que la conjunción utilizada por el legislador no es meramente formal, pues responde a una lógica estructural del procedimiento administrativo sancionatorio: no existe investigación en sentido jurídico sin un funcionario válidamente investido y habilitado para conducirla, quien debe desarrollar actos de instrucción reales y eficaces en los términos del artículo 34 de la Ley 19.880, esto es, actuaciones orientadas a la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos que servirán de fundamento al acto final. Refiere que, en la especie, si bien se ordenó instruir procedimiento y se designó un Fiscal Instructor, lo cierto es que la actividad desarrollada bajo dicha conducción fue posteriormente invalidada por la propia autoridad administrativa, toda vez que la formulación de cargos fue dejada sin efecto al reconocerse un vicio sustancial de incongruencia que afectaba la validez del procedimiento. En consecuencia, no existía una investigación jurídicamente idónea. En subsidio de lo anterior, alega la ilegalidad del acto administrativo por adolecer de vicios sustantivos en la calificación jurídica de los hechos y en la interpretación de la normativa aplicable, configurándose una infracción directa a los principios de juridicidad, tipicidad y confianza legítima que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora. Estima que la resolución reclamada no solo incurre en una errónea subsunción de los hechos al tipo infraccional invocado, sino que construye su razonamiento sobre una interpretación ex post del Reglamento Interno del establecimiento, alterando su sentido y alcance con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y en perjuicio del sostenedor, lo que resulta jurídicamente
Fallo
por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de la prescripción. En estos casos, dicho período se contará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos o, razonablemente, deba haberlo tomado. Lo anterior, toda vez que sólo a partir de ese momento se encuentra en condiciones de ejercer las atribuciones sancionadoras que le entrega la normativa educacional, presupuesto necesario de la prescripción extintiva…”, interpretación que ha sido respaldada por la Contraloría General de la República. Destaca que, por su parte, Dictamen N° 59 de 2021, señala la interpretación de la normativa citada, para ello precisa que tratándose del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Superintendencia de Educación para perseguir la responsabilidad administrativa de las entidades sostenedoras, la regla general es que este comience con la fecha en que concluye la acción u omisión de parte del administrado. Sin embargo, en aquellas ocasiones en que la Superintendencia no pueda determinar fehacientemente el momento en que ocurren determinados hechos, no habiendo certeza respecto al plazo, este se contará desde el momento en que este Servicio toma conocimiento de los hechos, o razonablemente, deba haberlo tomado. Así, determina que mediante la revisión de los antecedentes que constan en el expediente administrativo, se verificó que no existe certeza efectiva en cuanto a la fecha en que concluyeron las acciones u omisiones de la entidad sostenedora respect
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Sociedad Educacional Portales Limitada Superintendencia de Educación Región de Coquimbo Reclamo de Ilegalidad Rol N°18-2026.- La Serena, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1 comparecen los abogados DIEGO MESSEN GAETE y VICCENZA RAE RAMÍREZ, en representación judicial de la SOCIEDAD EDUCACIONAL PORTALES LIMITADA, entidad sostenedora del Establecimiento Educaciona
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