MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ARNOL JOSE JARAMILLO GAITAN
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En causa Rol Único 2300451642-7, RIT 8-2026 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 297-2026, por sentencia definitiva de veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, se condenó, en lo pertinente, al acusado ARNOL JOSÉ JARAMILLO GAITÁN, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales (40 UTM), y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; adicionalmente, se condenó a Jaramillo Gaitán a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, además de las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito tenencia ilegal de arma de fuego; finalmente al mismo encartado se le condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, además de las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito tenencia ilegal de municiones; todos ilícitos cometidos el 4 de julio de 2024 en la jurisdicción de Antofagasta. Por su parte, en la misma sentencia definitiva se condena a JHON JADER ESTRADA BELALCAZAR, a la pena de ocho (8) años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cincuenta (50) unidades tributarias mensuales, además de las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido en este territorio jurisdiccional,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del acusado Estrada Belalcázar recurre, primeramente, de nulidad conforme la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, del Código Procesal Penal. En particular, reprocha que la sentencia definitiva incurriría en infracción al principio de razón suficiente, toda vez que no se han expuesto de manera clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se han dado por probados y, más aún, acusa que se han contravenido en el caso las máximas de la experiencia que identifica en sustento de sus alegaciones. Respecto del quebrantamiento de las reglas de la razón suficiente, sostiene la recurrente que los sentenciadores atribuyen participación en calidad de autor a su representado, respecto del delito de tráfico de sustancias sicotrópicas y estupefacientes sobre la base de las opiniones vagas, confusas, sesgadas y parciales de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento. En dichas condiciones, afirma, las meras suposiciones de los testigos en orden a que el imputado Estrada Belalcázar estaba en conocimiento, atendida su calidad de ex funcionario militar, de que los actos que acometía estaban dirigidos a materializar el ilícito por el que, finalmente, se le sanciona; no resultan suficientes al carecer de cualquier otra corroboración. Así, por ejemplo, el hecho de revestir la calidad de militar, en caso alguno supone, ni hay antecedentes aportados, de que haya participado en cursos, capacitaciones o entrenamientos vinculados al combate contra el tráfico de drogas. Igualmente, el hecho de encontrarse sus celulares bajo configuración de “mensajería temporal”, tampoco puede tenerse siquiera como indicio que acredite la participación criminal que se le imputa, más aún si se considera que tal es la programación original y automática de la aplicación whatsapp, lo que exige que el usuario le dé otra configuración si desea mantener a la vista la información y no que ésta se elimine de inmediato, sea cualquiera el motivo de su decisión. En dicho sentido, sostiene, no puede atribuirse participación en el delito de tráfico de drogas simplemente a partir de meras opiniones de los funcionarios policiales como lo pretende el ente persecutor y menos todavía puede acusarse la existencia de un vínculo de confianza entre Estrada Belalcázar y el encartado Jaramillo Gaitán que explicaría su participación en el transporte de las sustancias ilícitas, si del procedimiento de seguimiento de la policía y de las escuchas telefónicas no se desprende ningún antecedente que permita establecer fehacientemente dicha vinculación, más aún si se encuentra comprobado que ambos son parientes por afinidad, por lo que haberle pedido trabajo -sólo con 7 días de anticipación a los hechos-, y ayudado a transportar la maleta que contenía la droga –ignorando su contenido-, no aparece como un acto que revele de manera indesmentible su participación en el delito sancionad
Fallo
fallo respectivo y se dicte uno nuevo conforme a derecho por el cual se reconozca a su defendido, Estrada Belalcázar, la existencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. SEGUNDO: Que la causal de invalidación absoluta prevista en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en su letra e), como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, tiene por finalidad resguardar el derecho que poseen las partes a una valoración racional de la prueba que asegure un juzgamiento legítimo y justo. De ahí que, a su turno, el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal conmine al juzgador a justificar en términos claros, lógicos y completos su decisión de tener por probados, o no, los hechos del proceso. Cabe recordar que dichas exigencias se establecen con el objeto de evitar que el discurso judicial sea contradictorio, confuso o ininteligible, o bien omita elementos relevantes de la controversia. Tal mandato, se completa, a su vez, con la debida sujeción a las reglas de valoración de la prueba fijadas en el artículo 297 del citado código, que prescribe que su apreciación no quebrante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. TERCERO: Que, atendida la naturaleza de la causal en examen, ésta no puede erigirse como un medio para promover la revisión de las conclusiones a las que arribaron los jueces de mérito al ponderar la prueba incorporada en el juicio oral; sino que debe dirigirse estrictamente
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Antofagasta, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa Rol Único 2300451642-7, RIT 8-2026 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 297-2026, por sentencia definitiva de veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, se condenó, en lo pertinente, al acusado ARNOL JOSÉ JARAMILLO GAITÁN, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio menor en su grado máximo y
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