JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RIVERA/AUTOPARTNER S.A.

Rol

Fecha

19 de mayo de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en estos autos RIT O-189-2025 la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por don Carlos Andrés Rivera Fuentealba, declarando improcedente el despido y condenando al pago del recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Que el recurrente solicita, en lo principal, la invalidación del fallo por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo que los hechos establecidos permiten calificar jurídicamente el despido como justificado por necesidades de la empresa, y no como improcedente. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley respecto del artículo 13 de la Ley N°19.728, en cuanto la sentencia ordena la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Se trajeron los autos para su vista.

Fundamentos

Considerando: A. En cuanto a la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: Primero: Que, en cuanto a la causal principal, el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo supone que los hechos establecidos por el tribunal de la instancia son inalterables, correspondiendo únicamente revisar su calificación jurídica. Segundo: Que la sentencia fijó como hechos, entre otros, que la empresa presentó pérdidas en los años 2022, 2023 y 2024, que no se acreditó una disminución de la demanda previa al despido, que la pérdida de la marca principal ocurrió con posterioridad al término del trabajador, que no existía una tendencia sostenida de reducción de costos laborales y que la carta de despido no explicitaba adecuadamente hechos concretos justificativos del término. Tercero: Que dichos hechos fueron establecidos sobre la base de la prueba rendida, en particular: a. documental: estados de resultados, libros de remuneraciones, contratos y finiquito; b. testimonial: declaraciones de trabajadores de la empresa, que si bien refieren pérdidas y reorganización, sitúan hechos relevantes —como la pérdida de la marca principal— con posterioridad al despido; c. confesional del actor, que no contradice sustancialmente dicha línea probatoria. Cuarto: Que la valoración de dicha prueba fue efectuada por el tribunal conforme a la sana crítica, explicitando las razones que lo llevaron a concluir que: no se acreditó disminución real de la demanda previa al despido, las pérdidas, aun siendo relevantes, no necesariamente justificaban la desvinculación en los términos exigidos por la causal invocada y la carta de despido carecía de especificidad suficiente respecto de los hechos fundantes. Quinto: Que, sobre la base de tales hechos, el tribunal concluyó que no se configuraba una situación objetiva, grave y ajena a la voluntad del empleador que hiciera necesaria la separación del trabajador, elementos exigidos por la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema en materia de necesidades de la empresa. Sexto: Que, en este contexto, no se advierte error de calificación jurídica, pues la conclusión alcanzada constituye una inferencia razonable a partir de los hechos establecidos, dentro del ámbito de apreciación que la ley entrega al juez de la instancia. Séptimo: Que, en consecuencia, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo no puede prosperar. B. En cuanto a la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo: Octavo: Que, en lo relativo a la causal subsidiaria del artículo 477, el recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 13 de la Ley N°19.728 al ordenar la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Noveno: Que el

Fallo

fallo por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo que los hechos establecidos permiten calificar jurídicamente el despido como justificado por necesidades de la empresa, y no como improcedente. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley respecto del artículo 13 de la Ley N°19.728, en cuanto la sentencia ordena la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Se trajeron los autos para su vista. Considerando: A. En cuanto a la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: Primero: Que, en cuanto a la causal principal, el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo supone que los hechos establecidos por el tribunal de la instancia son inalterables, correspondiendo únicamente revisar su calificación jurídica. Segundo: Que la sentencia fijó como hechos, entre otros, que la empresa presentó pérdidas en los años 2022, 2023 y 2024, que no se acreditó una disminución de la demanda previa al despido, que la pérdida de la marca principal ocurrió con posterioridad al término del trabajador, que no existía una tendencia sostenida de reducción de costos laborales y que la carta de despido no explicitaba adecuadamente hechos concretos justificativos del término. Tercero: Que dichos hechos fueron establecidos sobre la base de la prueba rendida, en particular: a. documental: estados de resultados, libros de remuneraciones, contratos y finiquito; b. testimonial: decla

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C.A. de Temuco. Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Visto: Que en estos autos RIT O-189-2025 la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por don Carlos Andrés Rivera Fuentealba, declarando improcedente el despido y condenando al pago del recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a

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