MADRID/I MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en estos autos RIT O-82-2025 la parte demandante ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Municipalidad de Temuco. Que el recurrente funda su arbitrio, en lo principal, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley por errónea interpretación del artículo 4 de la Ley N°18.883 y falta de aplicación de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, sosteniendo que los hechos establecidos darían cuenta de una relación de subordinación y dependencia. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, solicitando que se altere la calificación jurídica de los hechos asentados. Por lo expuesto solicita que se anule la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger íntegramente la demanda de autos, es decir, que se declare la relación laboral entre las partes, que el despido sufrido por el actor fue injustificado, y, en consecuencia, se condene a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones respectivas tales como feriados tanto legales como proporcionales, y cotizaciones de seguridad social, con costas. Se trajeron los autos para su vista.
Fundamentos
Considerando: A. En cuanto a la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, la nulidad por infracción de ley supone la incorrecta aplicación de la norma jurídica a hechos que han sido fijados en la sentencia impugnada, sin que esta Corte pueda alterarlos, sino únicamente verificar la correcta subsunción jurídica. Segundo: Que la sentencia recurrida fijó como hechos, en lo sustancial, que el actor fue contratado mediante sucesivos contratos a honorarios desde septiembre de 2021 hasta diciembre de 2024; desarrolló funciones en el Programa de Ayuda Social Paliativa, dichas funciones se encontraban descritas en los respectivos decretos alcaldicios, la contratación se efectuó con cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004 y que tales labores fueron calificadas como cometidos específicos conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883. Tercero: Que, asimismo, el tribunal analizó la prueba rendida por las partes, considerando la documental consistente en decretos alcaldicios y contratos de honorarios, la prueba testimonial rendida, tanto por el actor como por la demandada y la confesional; concluyendo, sobre la base de dicha prueba, que la prestación del actor se insertaba en el ámbito de los contratos a honorarios regulados por la normativa administrativa. Cuarto: Que el recurso no controvierte la fijación de dichos hechos, sino la forma en que el tribunal los ha calificado jurídicamente, sosteniendo que, atendida la existencia de subordinación, debía aplicarse el Código del Trabajo. Quinto: Que, sin embargo, el tribunal de instancia se hizo cargo precisamente de este punto, ponderando las características de la prestación de servicios prestada por el actor, concluyendo que ésta se encontraba comprendida en la hipótesis de los llamados cometidos específicos del artículo 4 de la Ley N°18.883, atendida su inserción en un programa comunitario determinado, con financiamiento específico y funciones previamente delimitadas. Sexto: Que, en este sentido, el razonamiento del
Fallo
Por lo expuesto solicita que se anule la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger íntegramente la demanda de autos, es decir, que se declare la relación laboral entre las partes, que el despido sufrido por el actor fue injustificado, y, en consecuencia, se condene a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones respectivas tales como feriados tanto legales como proporcionales, y cotizaciones de seguridad social, con costas. Se trajeron los autos para su vista. Considerando: A. En cuanto a la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, la nulidad por infracción de ley supone la incorrecta aplicación de la norma jurídica a hechos que han sido fijados en la sentencia impugnada, sin que esta Corte pueda alterarlos, sino únicamente verificar la correcta subsunción jurídica. Segundo: Que la sentencia recurrida fijó como hechos, en lo sustancial, que el actor fue contratado mediante sucesivos contratos a honorarios desde septiembre de 2021 hasta diciembre de 2024; desarrolló funciones en el Programa de Ayuda Social Paliativa, dichas funciones se encontraban descritas en los respectivos decretos alcaldicios, la contratación se efectuó con cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004 y que tales labores fueron calificadas como cometidos específicos conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883. Tercero: Que, asimismo, el tribunal analizó la prueba
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C.A. de Temuco. Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Visto: Que en estos autos RIT O-82-2025 la parte demandante ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Municipalidad de Temuco. Que el recurrente funda su arbitrio, en lo principal, en l
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