CUADRA/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
19 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Carlos Lorenzo Vera Toro, cédula de identidad N° 12.306.325-2, chileno, divorciado, domiciliado en calle Angamos Nº 1042, comuna de Traiguén, Novena Región de la Araucanía, quien interpone recurso de protección en favor de don Marcelino Sebastián Cuadra Huenchumán, chileno, casado, ex auxiliar Servicios Menores de la Municipalidad de Traiguén, cédula de identidad N°9.554.948-9, domiciliado para estos efectos en calle Serrano N°310, Recinto Estación, comuna de Traiguén. Refiere que con fecha 17 de noviembre del año 2025, vía correo electrónico se le notifica de la decisión de la Contraloría Regional de la Araucanía, en cuanto a desestimar recurso de reposición en contra del Sumario Administrativo afinado a través del Decreto Alcaldicio N°2.853, de 2025, de la Municipalidad de Traiguén, por razones administrativas su representado, decidió concurrir a ese Organismo de Control, para revertir la medida disciplinaria impuesta por la Ilustre Municipalidad de Traiguén, suspensión del empleo por tres meses y con goce del 50% de la remuneración, sin poder hacer uso de las prerrogativas del cargo, establecida en los artículos 120, letra c) y 122 A de la Ley 18.883, recomendando en el recurso de apelación la Contraloría Regional de Temuco, la reapertura del Procedimiento disciplinaria para su destitución, lo que acorde al sumario administrativo incoado en la Fiscalía en Comisión de Traiguén, no atribuye responsabilidad administrativa en cuanto al acoso sexual denunciado, atribuyendo responsabilidad por probidad administrativa, sin los medios de prueba suficiente. Relata que según los antecedentes que obran en la carpeta investigativa consta que con fecha 4 de diciembre de 2024, doña Joselyn Toledo Muñoz y doña Bernardita García Vergara, mediante la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de Traiguén, presentaron a su empleador (Alcalde) denuncia de acoso sexual en contra de su representado, iniciándose el protocolo de la Ley Kar
Fundamentos
considerando que hubo en su oportunidad un periodo de prueba para el efecto, señalando que la decisión de la Autoridad Alcaldicia, los sorprendió en el ámbito de los hechos contenidos en el Sumario Administrativo, debido a que, las conclusiones arribadas por la Fiscal en Comisión, son profundamente contradictorias. Expone que en armonía con lo expresado en los dictámenes de Contraloría General de la República, que tanto la potestad sancionatoria penal como la administrativa, constituyen una manifestación del "lus Puniendi" del Estado, razón por la cual se ha entendido que es posible aplicar los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, añadiendo que nuestro legislador, por medio de la instrucción de una investigación sumaria o en su caso un sumario administrativo, ha tenido por finalidad principal esclarecer los hechos, por lo cuales se habría suscitado una determinada situación y si de ello deriva responsabilidad administrativa de algún funcionario, proceder a la respectiva sanción. Argumenta que en el caso de la denuncia realizada por doña Jocelyn Elena Toledo Muñoz, en su declaración indica que hace aproximadamente dos meses atrás, (la denuncia la realiza el 3 de diciembre de 2024) los hechos denunciados los proyecta aproximadamente en octubre, situación que no es real, los hechos fueron en mayo de 2024, contradicciones que la Fiscal en Comisión no investigó, tampoco en las diligencias de careo, pese haberlas indicado no fue sujeto de interés, y por su parte, la denuncia realizada por doña Bernardita García Vergara, no se contrastó en diligencia de careo, esta diligencia era importantísima para esta parte debido a que, ella señalaba un abuso sexual en su declaración, contraposición a esta defensa la que señalaba que había una relación informal entre ambos, indicando que en el Decreto DAEX N°1.546/2025, menciona que el cambio de criterio no se realiza por que su representado no solicitó diligencias probatorias para desvirtuar la sanción impuesta, situación que no corresponde ya que probar los hechos corresponde exclusamente al investigador Expresa que ante el rechazo del Recurso de Reposición, mediante Decreto Alcaldicio Exento N°1.669, de fecha 29 de mayo 2025, la instancia de reclamación era la Contraloría Regional de Temuco, interponiendo la reclamación correspondiente con la finalidad de invalidar el acto administrativo, señalando que en la instancia de la Contraloría Regional de Temuco, se invocaron los vicios que la Contraloría Regional, no se pronunció en la oportunidad que creen debía hacerlo, y en un acto insólito, después de haber realizado las impugnaciones correspondientes de conformidad a su postura como defensa, la Contraloría Regional de Temuco, mediante FOLIO E131719/2025, emite su Dictamen donde señala que la Municipalidad de Traiguén, debe ordenar la reapertura del procedimiento disciplinario de la especie, y retrotraerlo hasta la etapa de emitir un nuevo acto administrativo que lo resuelva, el cual
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don CARLOS LORENZO VERA TORO, en representación de don MARCELINO SEBASTIÁN CUADRA HUENCHUMÁN, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TRAIGUÉN. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Protección-4386-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Carlos Lorenzo Vera Toro, cédula de identidad N° 12.306.325-2, chileno, divorciado, domiciliado en calle Angamos Nº 1042, comuna de Traiguén, Novena Región de la Araucanía, quien interpone recurso de protección en favor de don Marcelino Sebastián Cuadra Huenchumán, chileno, casado, ex auxiliar
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