SIN INFORMACION

JARA/JARA

Rol

Fecha

19 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Steven Richard Mackay Paslack, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854 Of. 902 de Temuco, en representación de doña Jimena Isabel Jara Ibaceta, médico cirujano, domiciliada en Puerta de Granada 291, valle de Alcalá, Temuco; y doña Carolina Beatriz Jara Ibaceta, geóloga, domiciliada en Casa de Piedra Poniente 6413, la Florida, región Metropolitana, de la ciudad de Santiago, quien interpone Recurso de Protección en defensa de las garantías constitucionales establecidas en el art. 19 de nuestra Carta Fundamental, en especial, de las contenidas en su N° 24 “Derecho de Propiedad”, en contra de doña María Claudia Jara Ibaceta, chilena, casada, licenciada en artes, cédula de identidad número diez millones trescientos ochenta y ocho mil treinta guión cero, domiciliada en calle Loma Verde número cero dos mil seiscientos ochenta de la ciudad y comuna de Temuco. Refiere que tanto las recurrentes como la recurrida eran socias en la sociedad “Agrícola Jara Ibaceta Limitada”, Rol único tributario número setenta y seis millones cuarenta y seis mil doscientos setenta y uno guion tres, la que fue inscrita a fojas sesenta y cuatro número sesenta y uno del Registro de Comercio del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año dos mil nueve, señalando que esta sociedad, era dueña del siguiente bien raíz: Inmueble denominado Lote A, de una superficie de ciento nueve coma sesenta y ocho hectáreas, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Caburgua de la comuna de Pucón, según consta del certificado otorgado por el SAG, memoria explicativa y plano de subdivisión que se encuentra agregado bajo los número cuatrocientos treinta y dos, cuatrocientos treinta y tres y cuatrocientos treinta y cuatro al registro de propiedad del año dos mil nueve del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, el que tiene los siguientes deslindes: NORTE: Lago Caburgua en doscientos cuarenta y ocho metros aproximadam

Fundamentos

considerando que tanto el archivo del plano, como las inscripciones de los lotes resultantes, son posteriores a la entrada en vigencia de esta norma. Considera que se torna del todo irrisorio el presente recurso de protección, teniendo presente que las recurrentes tienen acceso directo al lago Caburgua, sin necesidad alguna de transitar por el predio de su representada, toda vez que doña Jimena Isabel Jara Ibaceta, es dueña a su vez del LOTE C, inscrito a fojas 1445 N°2887 del año 2024, del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, que colinda con el lote A – SEIS, el cual, supuestamente no tiene acceso al lago, (recurrente acompañó inscripción) según se reclama en el presente recurso, sin embargo, del mismo plano de subdivisión acompañado por la recurrente, y que dio origen a los lotes en comento, se puede desprender claramente, que el Lote C, reitero, colindante al Lote A- SEIS, tiene acceso directo al Lago Caburgua, ya que colinda al Norte en 114, 60 metros con dicho cuerpo de agua, por lo que existe un acceso directo desde el predio de la recurrente al Lago. Agrega que la recurrente también es propietaria del Lote A-DOS, de la misma subdivisión, inscrito a fojas 2492 N°4980 del año 2022, del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, el cual también colinda al norte con el lago en más de 100 metros, pudiendo, por lo tanto, acceder directamente al mismo, añadiendo que la segunda recurrente, doña Carolina Beatriz Jara Ibaceta, es dueña del Lote A- UNO, de la misma subdivisión, inscrito a fojas 2492 N°4979 del año 2022, del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, colindante también al norte con dicho cuerpo de agua, por lo que también puede directamente, desde su predio, acceder al lago Caburgua, por lo que no se entiende que las recurrentes utilicen esta vía para intentar obtener acceso por una vía distinta, ya que, en base a los argumentos y antecedentes planteados, se puede concluir claramente que ambas pueden acceder directamente al Lago Caburgua, por lo que, a todas luces, de manera antojadiza e irrisoria, se busca, contra toda lógica, práctica y jurídica, utilizar el predio de su representada para acceder al lago, existiendo vías mucho más directas, mediante el uso de los predios de las propias recurrentes, para lograr dicho objetivo, adjuntando la imagen del plano de subdivisión en comento, en el cual se aprecia la situación descrita. Conforme a lo expuesto, controvierte lo planteado por las recurrentes, en el sentido de rechazar categóricamente que se trate de una vulneración de la garantía constitucional consagrada el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que la supuesta afectación reclamada, en ningún caso afectaría, en caso de ser esta cierta, el legítimo derecho de las recurrentes a usar, gozar y disponer libremente de sus predios, ya que no se impide en caso alguno a las actoras, el paso hacia los mismos, sino, lo que ambas busc

Fallo

por tanto, legalmente, servidumbre de tránsito en favor de los Lotes A – CUATRO y A-SEIS, por lo que se debe concluir que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley 21.458, que modifica el decreto ley 3.516 sobre subdivisión de predios rústicos, ya que dicha normativa dispone expresamente que las servidumbres constituidas en virtud de la misma, deben ser inscritas en el Conservador de Bienes Raíces competente, siendo a todas luces improcedente, arribar a la conclusión planteada por las recurrentes, en el sentido de señalar que la escritura de adjudicación sea el título que constituye la servidumbre reclamada, toda vez que ésta no se encuentra debidamente inscrita, sobre todo considerando que tanto el archivo del plano, como las inscripciones de los lotes resultantes, son posteriores a la entrada en vigencia de esta norma. Considera que se torna del todo irrisorio el presente recurso de protección, teniendo presente que las recurrentes tienen acceso directo al lago Caburgua, sin necesidad alguna de transitar por el predio de su representada, toda vez que doña Jimena Isabel Jara Ibaceta, es dueña a su vez del LOTE C, inscrito a fojas 1445 N°2887 del año 2024, del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, que colinda con el lote A – SEIS, el cual, supuestamente no tiene acceso al lago, (recurrente acompañó inscripción) según se reclama en el presente recurso, sin embargo, del mismo plano de subdivisión acompañado por la recurrente, y que dio orig

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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Steven Richard Mackay Paslack, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854 Of. 902 de Temuco, en representación de doña Jimena Isabel Jara Ibaceta, médico cirujano, domiciliada en Puerta de Granada 291, valle de Alcalá, Temuco; y doña Carolina Beatriz Jara Ibaceta, geóloga, domiciliada en Casa

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